Ley 2/2024, de 23 de mayo, por la que se crean los impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión
Autor: Dr. Fernando López Pérez. Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: BOA núm. 103, de 29 de mayo de 2024
Palabras clave: Comunidades Autónomas. Energía eólica. Energía solar fotovoltaica. Energías renovables. Fiscalidad ambiental.
Resumen:
Aunque las instalaciones eólicas y fotovoltaicas cuentan con un marcado carácter de interés público, también implican “el establecimiento de servidumbres, cargas inevitables para el entorno, el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna del hábitat en el que se localizan, que, en parte, resulta alterado, al menos transformado, y no solo como consecuencia de las afecciones visuales y el perjuicio en el mundo animal y vegetal producido por dichas instalaciones, sino también como resultado de las necesarias infraestructuras que estas instalaciones requieren para su funcionamiento”, siendo que “estos déficits medioambientales deben ser reparados mediante el establecimiento de tributos de carácter medioambiental” -preámbulo-.
Por tal motivo se establecen estos dos nuevos tributos medioambientales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón (de naturaleza real, afectación recaudatoria y finalidad extrafiscal), procediéndose a modificar, igualmente, el Impuesto Medioambiental sobre líneas eléctricas aéreas de alta tensión.
Se estima por el Gobierno de Aragón, que la hacienda autonómica ingresará por ambos impuestos entre 26 y 28 millones de euros al año.
A) Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos:
Este tributo grava la concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales en el entorno natural derivadas de los parques eólicos, al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su consideración de bien protegido.
Considera parque eólico aquella instalación dedicada a la generación de energía eléctrica utilizando el viento como fuente de energía primaria, estando constituida por un aerogenerador o una agrupación de estos, interconectados eléctricamente y, en su caso, con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como la obra civil necesaria. Forman parte del parque eólico sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica.
La base imponible estará constituida por los siguientes parámetros:
1. La suma de la altura de la torre y el radio del rotor, expresada en metros, de cada uno de los aerogeneradores existentes en cada parque eólico.
2. El resultado de la suma de la potencia, expresada en MW, de los aerogeneradores existentes en cada parque eólico.
Sobre esta base imponible se establecen los tipos de gravamen en el artículo 9. Por ejemplo, 1.040 euros por MW.
Se establecen exenciones para determinadas instalaciones de autoconsumo -incluso con excedentes-; así como varias bonificaciones: (i) bonificaciones en el año de su autorización y los dos primeros años de puesta en marcha; (ii) bonificaciones para instalaciones de autoconsumo no exentas; (iii) bonificaciones para aquellos que resulten adjudicatarios en concursos de capacidad en nudos incluidos en los planes de desarrollo de la red de transporte o en el marco de la Estrategia de Transición Justa, bajo determinados requisitos; (iv) bonificaciones a proyectos de instalaciones de generación en régimen de autoconsumo con excedentes, dentro de los márgenes fijados, vinculados a proyectos reconocidos como Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica industriales (PERTE industrial) y promovidos por entidades acreditadas como interesadas en los mismos e inscritas en el Registro estatal dependiente del Ministerio de Hacienda.
B) Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos:
Este tributo por su parte grava la concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales derivadas de los parques fotovoltaicos, al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su consideración de bien protegido.
Se considera parque fotovoltaico la instalación dedicada a la generación de energía eléctrica que utiliza la radiación solar como fuente de energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica, disponiendo de módulos fotovoltaicos interconectados dentro de un perímetro vallado de la instalación y, en todo caso, con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como la obra civil necesaria. No se incluyen aquellas instalaciones sobre cubiertas o tejados o que ocupen una superficie inferior a cinco hectáreas.
La base imponible está constituida por la superficie vallada, expresada en hectáreas, ocupada por el parque fotovoltaico.
El tipo de gravamen se aplica por hectárea y de forma progresiva, por ejemplo: hasta 20 hectáreas, 650 euros/hc; de 20 hectáreas a 60 hectáreas, 800 euros/hc., etc.
Se establecen igualmente, exenciones para instalaciones de autoconsumo, incluso con excedentes, bajo el cumplimiento de unos requisitos, así como varias bonificaciones, en términos análogos a las establecidas para el impuesto sobre parques eólicos.
Señalar, por último, que la disposición adicional segunda establece que el 15% de la recaudación anual neta de ambos impuestos se destinará a la lucha contra la despoblación, incorporándose al presupuesto del departamento competente por razón de la materia y pasando a incrementar la dotación presupuestaria del Fondo de Cohesión Territorial previsto en la Directriz Especial de Ordenación Territorial de Política Demográfica y contra la Despoblación (Decreto 165/2017, de 31 de octubre, del Gobierno de Aragón).
Entrada en vigor: El 30 de mayo de 2024.
Normas afectadas:
Se modifican los artículos 1, 27 a 32, 45 a 48, 51, 54 y 56, así como diversas disposiciones adicionales, transitorias y finales del texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón. La razón de esta modificación responde al fin de ampliar la aplicación del impuesto a toda clase de instalaciones de este tipo, ya sean de transporte, distribución o evacuación de energía eléctrica con independencia de su tensión nominal, en la consideración de que el daño medioambiental se produce en todos los casos, tal y como consta en el preámbulo.