Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOJA núm. 48, de 11 de marzo de 2015
Temas Clave: Evaluación ambiental; Autorización ambiental unificada; Evaluación ambiental estratégica de planes y programas; Planeamiento urbanístico; Emisiones industriales; Suelo; Aguas
Resumen:
A través de esta reforma se adapta la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la normativa básica estatal, en concreto, al contenido de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, con el fin de evitar la incertidumbre y el conflicto que se derivarían de la persistencia de las dos normativas si no se cumpliera el plazo previsto en la Disposición Final Undécima de la Ley 21/2013: «las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley».
Su objetivo esencial es respetar el modelo de autorización ambiental unificada vigente en Andalucía desde su entrada en vigor y, al mismo tiempo, mantener el protagonismo del órgano ambiental en su tramitación procedimental en sustitución del órgano sustantivo, frente a lo recogido con carácter de básico en la normativa estatal, en que el órgano sustantivo asume una parte importante del procedimiento ambiental. Asimismo, tiende a unificar el procedimiento de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, con las particularidades que requiere la tramitación de este procedimiento cuando se realiza a los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico.
Acorde con su Exposición de Motivos, la autorización ambiental unificada ha implicado en Andalucía un gran avance en la simplificación de procedimientos en materia ambiental, dado que contiene la evaluación de impacto ambiental de las actuaciones sometidas a la misma, así como todos aquellos pronunciamientos ambientales exigibles con carácter previo y cuya resolución es competencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente. De ahí que el legislador autonómico defienda su mantenimiento.
Con el fin de evitar contradicciones, se habilita en la norma andaluza el modo de proceder indicado en el artículo 11 de la Ley 21/2013. Entre las diversas adaptaciones se prevé que la autorización ambiental unificada que se tramite en Andalucía, cuando la evaluación ambiental corresponda a la Administración General del Estado, incorporará el contenido de la misma, con independencia de que se haya tramitado por el procedimiento ordinario o simplificado.
En relación con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, dada la inclusión en la normativa estatal de un procedimiento que afecta directamente a la que deben someterse los instrumentos de planeamiento urbanístico, previstos por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía; se hace imprescindible una nueva adaptación de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que apuesta por aplicar a aquellos instrumentos de planeamiento, la evaluación ambiental prevista para el resto de planes y programas.
Se mantiene la posibilidad de que el órgano ambiental vuelva a conocer del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, tras la aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento por parte de los ayuntamientos, cuando éstos, por introducir modificaciones estructurales, deban someter de nuevo a información pública el instrumento de planeamiento en tramitación. Se regula así, la evaluación estratégica final, que no se recoge en la Ley 21/2013.
Se debe destacar que la Disposición Transitoria primera de este Decreto-ley establece que todos los procedimientos en tramitación, se hayan iniciado o no antes de la entrada en vigor de la ley estatal, se adapten al presente Decreto-ley, mediante una resolución del órgano ambiental, que bajo los principios de conservación de actos administrativos, economía procesal, y eficacia en la actuación de los poderes públicos, determine a qué fase del procedimiento regulado en el presente Decreto-ley es asimilable la tramitación realizada hasta el momento en todos los expedientes vivos que obren en la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
Se considera también necesario integrar la regulación de la declaración responsable de los efectos ambientales en la regulación que actualmente se realiza de la calificación ambiental, con objeto de hacerla plenamente operativa.
A los efectos de garantizar la transposición adecuada de la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre Emisiones Industriales, se establece como disposición transitoria un procedimiento de actualización de las autorizaciones ya otorgadas, en virtud del cual, el órgano ambiental competente de oficio comprobará, mediante un procedimiento simplificado, la adecuación de la autorización a las prescripciones de la nueva Directiva.
En relación con la protección del suelo y de las aguas subterráneas se incorpora, entre la documentación necesaria para solicitar la autorización ambiental integrada, la presentación de un «informe base» o «informe de la situación de partida» como instrumento, que permita, en la medida de lo posible, realizar una comparación cuantitativa entre el estado del emplazamiento de la instalación descrita en el informe y el estado de dicho emplazamiento tras el cese definitivo de actividades, a fin de determinar si se ha producido un incremento significativo de la contaminación.
Por otra parte, la competencia en la emisión de los informes sectoriales en materia de aguas, establecidos en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, corresponde a la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía. Sin embargo, la redacción actual del artículo 42.2 está generando dudas en relación con el sentido del silencio administrativo que hace necesaria su reforma.
Entrada en vigor: 11 de marzo de 2015
Normas afectadas:
Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía. La mayoría del articulado del Real Decreto-ley se destina a la modificación de esta norma.
Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía: Se modifica el apartado 2 del artículo 42.
Modificación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros: Se modifican el artículo 41 y el artículo 46.