Y debi\u00e9ndose aclararse que el Protocolo se aplica a los recursos gen\u00e9ticos sobre los que los Estados ejercen derechos soberanos, comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Convenio, en oposici\u00f3n al \u00e1mbito m\u00e1s amplio del art\u00edculo 4 del Convenio. As\u00ed pues, el Protocolo no se extiende a todo el \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n del art\u00edculo 4 del convenio, como las actividades que tienen lugar en \u00e1reas marinas fuera del \u00e1mbito jurisdiccional nacional.<\/p>\r\n

Volviendo al nuevo reglamento, con su aplicaci\u00f3n se pretende contribuir a la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y a la utilizaci\u00f3n sostenible de sus componentes.<\/p>\r\n

Un reglamento que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los recursos gen\u00e9ticos sobre los que los Estados ejercen sus derechos soberanos, y a los conocimientos tradicionales a ellos asociados a los que se acceda tras la entrada en vigor del Protocolo en la Uni\u00f3n. Tambi\u00e9n resulta de aplicaci\u00f3n a los beneficios derivados de la utilizaci\u00f3n de dichos recursos y conocimientos. No aplic\u00e1ndose, por el contrario, a los recursos para los que existan instrumentos internacionales especificados que regulen el acceso a los mismos y la participaci\u00f3n en los beneficios derivados de su utilizaci\u00f3n, que sean coherentes con el Convenio y el Protocolo. Y en todo caso, las prescripciones del reglamento se entender\u00e1n sin perjuicio de las normas de los Estados en la materia dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 CDB, ni de las disposiciones de los Estados sobre el art\u00edculo 8, letra j), del Convenio relativo a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos gen\u00e9ticos.<\/p>\r\n

Reglamento en el que se procede a la inclusi\u00f3n de las definiciones del Protocolo y del Convenio, dada su necesidad. Definiciones que se unen a otras nuevas, que se han de entender coherentes con aqu\u00e9llas.<\/p>\r\n

Tras describir el objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y recoger una serie de definiciones, en el Reglamento se recogen un conjunto de prescripciones relativas a los usuarios, entendiendo por tales a un persona f\u00edsica o jur\u00eddica que utilice recursos gen\u00e9ticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos gen\u00e9ticos. As\u00ed se dispone que, \u00e9stos habr\u00e1n de actuar con la debida diligencia para asegurarse de que se ha accedido a los recursos gen\u00e9ticos y a los conocimientos de conformidad con los requisitos legales o reglamentarios aplicables, y velar porque se establezca una participaci\u00f3n en los beneficios justa y equitativa, cuando proceda; con todo lo que ello acarrea, incluido el deber de conservar la informaci\u00f3n relacionada con el acceso y la participaci\u00f3n en los beneficios durante los veinte a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo de utilizaci\u00f3n. De otro lado, se prev\u00e9 que la Comisi\u00f3n establecer y mantener un registro de colecciones en la Uni\u00f3n, en el que se incluir\u00e1n las referencias de las colecciones de recursos gen\u00e9ticos o de partes de dichas colecciones; y cuyo r\u00e9gimen b\u00e1sico se establece en este reglamento. Por su parte, los Estados han de designar una o varias autoridades competentes responsables de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del reglamento. En relaci\u00f3n con las obligaciones de los usuarios se establece un sistema de supervisi\u00f3n y de controles; adem\u00e1s, de prever que los Estados establezcan disposiciones relativas a las sanciones aplicables a los incumplimientos.<\/p>\r\n

Finalmente, se establece un deber de cooperaci\u00f3n de las autoridades competentes de cada uno de los Estados; un conjunto de medidas complementarias; se prev\u00e9 que la Comisi\u00f3n en estos asuntos se encuentre asistida por un comit\u00e9, as\u00ed como reuniones en un foro consultivo; y el deber de remisi\u00f3n de los Estados de informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n.<\/p>\r\n

Entrada en Vigor:<\/strong> a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n. Resultando de aplicaci\u00f3n tras que la Comisi\u00f3n anuncie en el Diario Oficial la fecha en que el Protocolo de Nagoya entre en vigor en la Uni\u00f3n. Sin embargo, los art\u00edculos 4, 7 y 9 ser\u00e1n aplicables un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigor del Protocolo en la Uni\u00f3n.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\r\n

<\/p>","post_title":"Legislaci\u00f3n al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Protocolo de Nagoya","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"legislaci%c3%b3n-al-d%c3%ada-uni%c3%b3n-europea-protocolo-de-nagoya","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2017-12-04 19:06:06","post_modified_gmt":"2017-12-04 18:06:06","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=12141","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

11 junio 2014

Legislación al día Unión Europea

Legislación al día. Unión Europea. Protocolo de Nagoya

Reglamento (UE) núm. 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión (DOUE L 150/59, de 20 de mayo de 2014)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Temas Clave: Biodiversidad; Recursos genéticos; Protocolo de Nagoya

Resumen:

Con esta norma se establecen las normas que rigen la conformidad del acceso a los recursos genéticos y tradicionales asociados a tales recursos y la participación justa y equitativa en los beneficios asociados, de conformidad con el Protocolo de Nagoya.

Alusión al Protocolo que requiere recordar que el principal instrumento internacional por el que se establece un marco general para la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos es el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado en nombre de la Unión; y que el Protocolo es el marco en el que se desarrollan las normas generales del Convenio relativas al acceso a los recursos genéticos y a la participación en los beneficios monetarios y no monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los mismos, aprobado, igualmente, en nombre de la Unión. Y debiéndose aclararse que el Protocolo se aplica a los recursos genéticos sobre los que los Estados ejercen derechos soberanos, comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio, en oposición al ámbito más amplio del artículo 4 del Convenio. Así pues, el Protocolo no se extiende a todo el ámbito de jurisdicción del artículo 4 del convenio, como las actividades que tienen lugar en áreas marinas fuera del ámbito jurisdiccional nacional.

Volviendo al nuevo reglamento, con su aplicación se pretende contribuir a la conservación de la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes.

Un reglamento que será de aplicación a los recursos genéticos sobre los que los Estados ejercen sus derechos soberanos, y a los conocimientos tradicionales a ellos asociados a los que se acceda tras la entrada en vigor del Protocolo en la Unión. También resulta de aplicación a los beneficios derivados de la utilización de dichos recursos y conocimientos. No aplicándose, por el contrario, a los recursos para los que existan instrumentos internacionales especificados que regulen el acceso a los mismos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, que sean coherentes con el Convenio y el Protocolo. Y en todo caso, las prescripciones del reglamento se entenderán sin perjuicio de las normas de los Estados en la materia dentro del ámbito de aplicación del artículo 15 CDB, ni de las disposiciones de los Estados sobre el artículo 8, letra j), del Convenio relativo a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

Reglamento en el que se procede a la inclusión de las definiciones del Protocolo y del Convenio, dada su necesidad. Definiciones que se unen a otras nuevas, que se han de entender coherentes con aquéllas.

Tras describir el objeto, ámbito de aplicación y recoger una serie de definiciones, en el Reglamento se recogen un conjunto de prescripciones relativas a los usuarios, entendiendo por tales a un persona física o jurídica que utilice recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos. Así se dispone que, éstos habrán de actuar con la debida diligencia para asegurarse de que se ha accedido a los recursos genéticos y a los conocimientos de conformidad con los requisitos legales o reglamentarios aplicables, y velar porque se establezca una participación en los beneficios justa y equitativa, cuando proceda; con todo lo que ello acarrea, incluido el deber de conservar la información relacionada con el acceso y la participación en los beneficios durante los veinte años siguientes al vencimiento del plazo de utilización. De otro lado, se prevé que la Comisión establecer y mantener un registro de colecciones en la Unión, en el que se incluirán las referencias de las colecciones de recursos genéticos o de partes de dichas colecciones; y cuyo régimen básico se establece en este reglamento. Por su parte, los Estados han de designar una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación de las disposiciones del reglamento. En relación con las obligaciones de los usuarios se establece un sistema de supervisión y de controles; además, de prever que los Estados establezcan disposiciones relativas a las sanciones aplicables a los incumplimientos.

Finalmente, se establece un deber de cooperación de las autoridades competentes de cada uno de los Estados; un conjunto de medidas complementarias; se prevé que la Comisión en estos asuntos se encuentre asistida por un comité, así como reuniones en un foro consultivo; y el deber de remisión de los Estados de información a la Comisión.

Entrada en Vigor: a los veinte días de su publicación. Resultando de aplicación tras que la Comisión anuncie en el Diario Oficial la fecha en que el Protocolo de Nagoya entre en vigor en la Unión. Sin embargo, los artículos 4, 7 y 9 serán aplicables un año después de la entrada en vigor del Protocolo en la Unión.

Documento adjunto: pdf_e