de 2.000 metros a las granjas porcinas y av\u00edcolas (sentencia de 21 de Septiembre de 1985 ) ni a los establos para ganados (sentencias de 20 de Diciembre de 1988 y 28 de Noviembre de 1989 ) ni a los cebaderos lanar y porcino (sentencia de 15 de Diciembre de 1989), ni a una granja y almac\u00e9n de piensos (sentencia de 27 de Enero de 1999, si bien el Tribunal Supremo especifica que lo decide as\u00ed \"en atenci\u00f3n a las muy concretas circunstancias de caso examinado\"), ni a las granjas porcinas (sentencia de 26 de Septiembre de 2000 ) ni incluso a un matadero de ovinos y vacunos (sentencia de 26 de Octubre de 2000 ), en todos los casos por entender que estas actividades no son \"industrias fabriles\", que es el concepto que utiliza el art\u00edculo 4 del Decreto 2414\/61 .<\/p>\n
Sin embargo, existe tambi\u00e9n otra corriente jurisprudencias m\u00e1s matizada, que aplica un concepto espec\u00edfico de los t\u00e9rminos \"industrias fabriles\", y que puede ser considerada superadora de aquellas otras decisiones, de la mano del derecho al medio ambiente que proclama el art\u00edculo 45 de la C.E .<\/p>\n
As\u00ed, ya una sentencia de 18 de Abril de 1990 el Tribunal Supremo consider\u00f3 un simple vertedero como industria fabril y la de 23 de Marzo de 2000 hizo lo propio con una granja av\u00edcola, lo mismo que la de 2 de Julio de 2001 respecto de una granja av\u00edcola de engorde de pollos, defendiendo la de 1 de Abril de 2004 una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de \"industria fabril\", (bien que en este caso se refiere a una estaci\u00f3n depuradora).\u201d (FJ. 4\u00ba)<\/p>\n
\u201cEl concepto de industria fabril al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio<\/strong>, \u00edntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexi\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/strong>, en la medida en que en \u00e9l se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al p\u00fablico, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial<\/strong>. Y desde la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1.990 , con relaci\u00f3n a la instalaci\u00f3n de un vertedero de residuos s\u00f3lidos, ha venido sosteni\u00e9ndose que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo ya citado. (\u2026)<\/p>\n
Cierto es que la norma limitativa mencionada puede admitir excepciones<\/strong> tal como se desprende de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto de 1.961. Ha de ponderarse muy especialmente la importancia de los establecimientos a instalar, considerando exentos de estas prescripciones aquellas peque\u00f1as industrias o talleres de explotaci\u00f3n familiar <\/strong>que no pueden ser encuadrados en el concepto de establecimientos que por su normal producci\u00f3n constituyan una f\u00e1brica, centro o dep\u00f3sito industrial de cierta importancia; pero es que esa limitaci\u00f3n no resulta aplicable a una granja de engorde de pollos de 2.000 metros cuadrados de extensi\u00f3n y con capacidad para m\u00e1s de 23.000 unidades av\u00edcolas. Un centro semejante rebasa el concepto de industria familiar y entra dentro de lo que la Sentencia de 23 de marzo de 2.000 ya mencionada denomina \"una producci\u00f3n av\u00edcola notable\", con todas las consecuencias a ello inherentes\".\u201d (FJ. 5\u00ba)<\/p>\n
\u201c(\u2026) la prohibici\u00f3n de los dos mil metros<\/strong> rige tambi\u00e9n para las explotaciones ganaderas<\/strong>, pero en ciertos casos y a la vista de las circunstancias concretas la regla puede ser excepcionada de conformidad con los art\u00edculos 5 y 15 del Decreto 2414\/61.\u201d (FJ. 6\u00ba)<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Instalaciones fabriles, distancia m\u00ednima","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-instalaciones-fabriles-distancia-minima","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-03 12:47:31","post_modified_gmt":"2011-06-03 11:47:31","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=261","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 22 de enero de 2008
Palabras claves: RAMINP; concepto ámplio de instalación fabril; distancia mínima de 2.000 metros; concepto de industria familiar.
Resumen:
El TS supremo resuelve un recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 14 de Febrero de 2005, que anuló una licencia municipal para la instalación de una actividad ganadera, al ubicarse a una distancia inferior a los 2000 metros, con relación al núcleo poblacional más próximo, establecidos por el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMINP).
Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:
“Es cierto que el concepto de “industria fabril” que utiliza aquél precepto reglamentario ha tenido diversas interpretaciones en nuestra jurisprudencia, pues existen sentencias que consideran no aplicable la distancia
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 8 de abril de 2008
Temas clave: Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente; sancio´n penal no incurre en “bis in idem” pese a la previa sancio´n administrativa, aunque e´sta haya de considerarse en la determinacio´n de aque´lla; el tipo penal del art. 325 del CP es de peligro hipote´tico.
Resumen:
El TS confirma parcialmente la sentencia recurrida en casación en la que se aprecia la concurrencia de un delito ecológio del artículo 325 del CP.
Destacamos los siguientes extractos:
“En la perspectiva constitucional, una solucio´n que minore la cuanti´a de la multa como sancio´n penalen la medida de la multa administrativa, no puede considerarse lesiva de la prohibicio´n constitucional de incurrir en bis in
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008. Ponente: Santiago Martínez-Vares García
Palabras clave: Validez de una Ordenanza ambiental; competencias estatales, autonómicas y municipales; potestad reglamentaria; ausencia de desarrollo normativo de la CA; olores; actividades complementarias; artículo 28, LBRL; mejor tecnología disponible.
Resumen: Recurso de casación núm. 1346/2004 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lliça de Vall frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de diez de noviembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 43/2001, interpuesto por la representación procesal de “Unión Químico Farmacéutica, S.A.”, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliça de Vall de veintinueve de septiembre de dos mil por el
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) de 23 de marzo de 2008. Ponente: Margarita Robles Fernández
Palabras clave: responsabilidad patrimonial de la Administración; pasividad administrativa; ruido continuado; ausencia de licencia municipal; peligro para la salud; inviolabilidad del domicilio; daño susceptible de indemnización.
Resumen: El Ayuntamiento de Arganda del Rey interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 20 de Octubre de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fidel y otros, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían formulado, se aprecia tal responsabilidad patrimonial y se condena a dicho Ayuntamiento a que indemnice con 12.332,52 euros a cada uno de
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo penal) de 13 de febrero de 2008. Ponente: Juan Ramón Bérdugo Gómez de la Torre
Palabras claves: delito contra el medio ambiente y daños; error de hecho en la valoración probatoria; informes periciales; dieferenciación de los tipos del art. 325.1 CP y del art. 328 del CP; Principios de legalidad e intervención mínima; gravedad; criterio de la idoneidad; concepto de vertido.
Resumen:
El supuesto de hecho se refiere a los residuos industriales producidos en una fábrica de aluminio de Cataluña y vertidos en Castellón, con relación a los cuales se analiza la concurrencia de un delito contra el medio ambiente y daños. Se alega error de hecho en la valoración probatoria, en concreto con relación a los informes periciales. La Sala asume un informe que no concluye el grado de afectación del vertido en un acuifero que estaba debajo del mismo.
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