<\/p>\r\n

El recurso presentado en la instancia pretend\u00eda la revisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n sobre la base de la infracci\u00f3n de numerosos preceptos de la ley 16\/2002, de 1 de julio, de Prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n, y la Ley Foral 472005, de 22 de marzo, de intervenci\u00f3n para la protecci\u00f3n ambiental. En este sentido, la Sala de instancia rechaza el recurso, entre otros aspectos, en cuanto al incumplimiento del tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y alegaciones, y tampoco admite el argumento relativo a la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del informe de compatibilidad urban\u00edstica que ha de emitir el Ayuntamiento, en la medida en que, siendo \u00e9ste favorable, no impide el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada (F.J.2). Finalmente, tampoco prospera el argumento de que la Cementera no respeta la exigencia de distancias m\u00ednimas que exig\u00eda Ordenanza municipal de 1999, por ser tal instalaci\u00f3n anterior a dicha Ordenanza.<\/p>\r\n

Contra la Sentencia de instancia, los recurrentes plantean hasta doce motivos para el recurso de casaci\u00f3n, de entre los cuales podemos destacar las siguientes cuestiones: a) Por un lado, presentada la solicitud de autorizaci\u00f3n ambiental integrada por la empresa, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n pertinente, si la misma es suficiente, la Administraci\u00f3n ha de proceder al tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y exhibici\u00f3n de dicha documentaci\u00f3n, y ello pese a que en el caso concreto tal documentaci\u00f3n no era exigible por tratarse de una instalaci\u00f3n existente que, en realidad, deb\u00eda regular su situaci\u00f3n (F.J.7). En consecuencia, la aportaci\u00f3n de nueva documentaci\u00f3n de car\u00e1cter adicional o aclaratorio no exige un nuevo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, pues la finalidad de la misma ya hab\u00eda quedado garantizada; b) asimismo, la Sentencia aclara que la participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica no otorga por s\u00ed misma la consideraci\u00f3n de interesado, a efectos de exigir la participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de audiencia siguiente a la propuesta de resoluci\u00f3n del art. 20 Ley 16\/2002 (F.J.8); c) se confirma el car\u00e1cter vinculante del informe de compatibilidad urban\u00edstica, caso de ser negativo, y el mismo no puede identificarse con otros informes emitidos tambi\u00e9n por el Ayuntamiento, relativos a otras cuestiones de inter\u00e9s del mismo (F.J.9).<\/p>\r\n

Junto a ello, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la inaplicaci\u00f3n del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en la Comunidad Foral de Navarra, en particular en cuanto al r\u00e9gimen de distancias m\u00ednimas de las instalaciones industriales (F.J.10).<\/p>\r\n

Finalmente, el Tribunal insiste en que la Ley de Prevenci\u00f3n y Control integrados se aplica a la instalaci\u00f3n a efectos de regularizaci\u00f3n, de forma que ello determina el grado con el que es exigible la norma, puesto que estamos ante una instalaci\u00f3n con una antig\u00fcedad de 100 a\u00f1os, no sometida, por tanto a la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental (F.J.12).<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c\u2026.Por un lado, ninguna de las exigencias que hab\u00edan de acompa\u00f1ar a la solicitud y cuya presentaci\u00f3n figuraba establecida con car\u00e1cter preceptivo hab\u00eda quedado desatendida, de manera que cualquiera tuvo a su disposici\u00f3n en el tr\u00e1mite de participaci\u00f3n la documentaci\u00f3n verdaderamente b\u00e1sica y esencial que ven\u00eda a describir la actividad sujeta a autorizaci\u00f3n, las condiciones impuestas a su desarrollo y dem\u00e1s exigencias contempladas en la LPCIC (art\u00edculo 12); y, por otro lado, la documentaci\u00f3n aportada con posterioridad no vino a alterar o comportar ning\u00fan cambio sustancial respecto de la existente con anterioridad, que hubiese requerido la realizaci\u00f3n de una nueva informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\r\n

Incluso, la propia Ley prev\u00e9 diversos informes con posterioridad (art\u00edculos 17 a 19), lo que puede exigir la incorporaci\u00f3n de nueva documentaci\u00f3n; y ello no obliga a la realizaci\u00f3n de una nueva informaci\u00f3n p\u00fablica, como es natural. Es distinta la funcionalidad de este tr\u00e1mite y el que corresponde a la audiencia de los interesados: y sin asomo de duda, del modo expuesto, la informaci\u00f3n p\u00fablica ha cumplido su finalidad de permitir la participaci\u00f3n del p\u00fablico en el procedimiento mediante la formulaci\u00f3n de las alegaciones oportunas\u201d (F.J.7).<\/p>\r\n

\u201c\u2026Con expresa apelaci\u00f3n as\u00ed al cambio normativo antes se\u00f1alado, y sin ignorar tampoco la jurisprudencia reca\u00edda con anterioridad, ya nuestra STS de 21 de marzo de 2012 dir\u00e1:<\/p>\r\n

\u2026. Llega a la conclusi\u00f3n de que un reglamento preconstitucional, como el Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas de 1961 no es aplicable en Navarra conforme al nuevo r\u00e9gimen que establece la Ley foral 4\/2005 y, m\u00e1s concretamente, en relaci\u00f3n a las distancias m\u00ednimas que se contienen en el RAMINP, razonando que la Ley foral de 22 de marzo de 2005 constituye un salto cualitativo en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n medioambiental en Navarra conforme a las competencias atribuidas a la Comunidad Foral en la LORAFNA y constituye una norma protectora de potencialidad mayor a cuanto supuso el RAMINP de donde concluye razonadamente que su normativa se halla superada por las\u00a0 normas protectoras globales que se contienen en la ley 4\/2005, por lo que no es preciso el cumplimiento ni el seguimiento mim\u00e9tico del r\u00e9gimen de distancias que, como r\u00e9gimen \u00a0protector del medio ambiente, se inclu\u00edan en el articulado del RAMINP\u2026<\/p>\r\n

\u2026As\u00ed, la manera en que dicha normativa ha regulado los distintos instrumentos jur\u00eddicos de intervenci\u00f3n ambiental integrada, autorizaci\u00f3n de afecciones ambientales, evaluaci\u00f3n de impacto ambiental integrada, autorizaci\u00f3n de afecciones ambientales, evaluaci\u00f3n de impacto ambiental tanto de planes y programas, como de proyectos, y las distintas modalidades de licencia municipal de actividad clasificada \u2013en algunos casos con evaluaci\u00f3n de impacto ambiental o con informe ambiental preceptivo del Departamento de Medio Ambiente), exigiendo la utilizaci\u00f3n de las mejores tecnolog\u00edas disponibles y pudiendo ser revisados de oficio en todo momento cuando cambien dichas tecnolog\u00edas o lo exijan las condiciones ambientales, obligan, atendiendo a un examen de conjunto, a reconocer al sistema de intervenci\u00f3n ambiental as\u00ed instaurado una eficacia y una potencialidad protectora del ambiente mucho mayor que la d\u00e9bil, vieja inoperante, defectuosa e insegura regla del alejamiento establecida en el RAMINP\u201d (F.J.10)<\/p>\r\n

\u201c\u2026pues resulta que la instalaci\u00f3n concernida en el caso, sujeta ahora al tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ambiental integrada, preexiste a la propia normativa cuya aplicaci\u00f3n se pretende y, como resulta elemental, \u00e9sta no pudo ser tenida en cuenta en el momento de su implantaci\u00f3n hace cien a\u00f1os.<\/p>\r\n

Resulta decisiva esta cuesti\u00f3n, incluso, en lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de la normativa misma relativa a la autorizaci\u00f3n ambiental integrada. No puede sorprender que por eso exista en ella una previsi\u00f3n particular establecida respecto de las instalaciones existentes y en funcionamiento antes de su entrada en vigor (disposici\u00f3n transitoria \u00fanica del Real Decreto 509\/2007).<\/p>\r\n

Pero, al menos, en tal caso, puede pretenderse la aplicaci\u00f3n de la Ley (Ley foral 4\/2005; y, en la misma medida, la LPCIC, de cuya atenci\u00f3n nos hemos venido ocupando hasta ahora), si no en su totalidad, s\u00ed en las condiciones precisas establecidas para la adaptaci\u00f3n de la Ley. Porque al menos precisamente el objetivo de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada lo constituye el control y la reducci\u00f3n de las repercusiones ambientales una vez la instalaci\u00f3n est\u00e1 ya en funcionamiento, mediante el establecimiento de las medidas necesarias para evitar o al menos reducir, las emisiones de estas actividades y la contaminaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Pero de ning\u00fan modo puede pretenderse la de la correspondiente a la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, que contempla la exigencia de atenerse a un procedimiento administrativo que sirve para identificar, prevenir e interpretar los impactos ambientales que producir\u00e1 un proyecto en su entorno, precisamente, en caso de ser ejecutado y antes de que se ejecute propiamente\u2026\u201d (F.J.12).<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

La Sentencia elegida ahora pone de manifiesto las dificultades de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n, no s\u00f3lo por el juego de informes que contempla, sino, y muy especialmente por la posibilidad de superponer distintos dispositivos de car\u00e1cter preventivo, tal y como se plantea en la Sentencia.<\/p>\r\n

En este sentido, la \u00a0Sentencia resulta tambi\u00e9n interesante por poner en un primer plano el r\u00e9gimen transitorio de la Ley 16\/2002, en consonancia con la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable, convirtiendo esta situaci\u00f3n de regularizaci\u00f3n en un elemento cualitativo determinante de una menor exigencia en la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas horizontales como la autorizaci\u00f3n ambiental integrada y la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

\u00a0<\/strong>\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Autorizaci\u00f3n Ambiental Integrada","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-autorizacion-ambiental-integrada-4","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-02-12 11:41:00","post_modified_gmt":"2014-02-12 09:41:00","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=11076","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Autorizaci\u00f3n Ambiental IntegradaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Autorizaci\u00f3n Ambiental IntegradaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Autorizaci\u00f3n Ambiental Integrada","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

9 enero 2014

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Autorización Ambiental Integrada

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: José Juan Suay Rincón)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 5423/2013

Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; procedimiento; informes preceptivos; informes vinculantes

Resumen:

En esta ocasión, la Sentencia seleccionada resuelve recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Olazagutía contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de marzo de 2010, contra la Orden Foral 302/2007, de 6 de junio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por el que se concede la autorización ambiental integrada en el término de Olazagutía a Cementos Portland Valderribas, SA, siendo partes recurridas la Comunidad Foral de Navarra y esta última Entidad.

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19 diciembre 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Almacén de combustible nuclear. Residuos radioactivos

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Manuel Campos Sanchez-Bordona)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 5142/2013

Temas Clave: Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad (ATC); participación; información; vulneración medioambiental; emplazamiento del almacén temporal de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad y su centro tecnológico asociado

Resumen:

Esta sentencia, relacionada con la publicada el jueves anterior en la que se impugnaba la resolución emitida por el Secretario de Estado por la que se efectuó la convocatoria pública para la selección de los municipios candidatos a albergar aquel emplazamiento, resuelve, en este caso, el recurso contencioso interpuesto por la asociación Greenpeace España impugna en este recurso, de modo directo, el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011 por el que se aprueba la designación del emplazamiento del almacén temporal de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad

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17 diciembre 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Almacén de combustible nuclear

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Manuel Campos Sanchez-Bordona)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 5149/2013

Temas Clave: Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad (ATC); participación; información; distinción entre acto administrativo y disposición general

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Greenpeace España contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 98/2010 , sobre la selección de municipios candidatos a albergar el almacén de combustible nuclear; es parte recurrida la Administración del Estado. Esta sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Energía de 23 de diciembre de 2009 por la que se realiza la convocatoria pública para la selección de los municipios candidatos a albergar el emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado

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10 diciembre 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Cataluña. Autorización ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jose Juan Suay Rincon)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 4819/2013

Temas Clave: Autorización ambiental; silencio administrativo; autorización contra legem.

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la empresa “XAVIKER, S.L:” contra la Sentencia de la Sección Tercera de a Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC que resolvió i desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma empresa contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud cursada el 24 de enero de 2008 al Jefe de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (O.G.A.U.) de Lleida del Departamento de Medio Ambiente de la GENERALIDAD DE CATALUÑA solicitando ” se tenga por otorgada por silencio administrativo la autorización ambiental solicitada, que fue presentada ante el Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font el dia 1 de junio de 2007, de acuerdo con lo que establece el articulo 21 de la

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28 noviembre 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Asturias. Ordenación del Litoral

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 4282/2013

Temas Clave: Costas; Ordenación del Litoral; Plan Territorial Especial; Jerarquía entre planes

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra la Sentencia que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por persona física contra el Principado del Asturias y resuelto estimativamente por el TSJ de Asturias contra Resolución de 26 de junio de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de la misma procedencia, de 23 de mayo de 2005, por la que se procedió a la Aprobación Definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA).

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