Para entender el contenido de la sentencia, se transcribe a continuaci\u00f3n la Norma Subsidiaria del Planeamiento de Valle de la Serena respecto al suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n en el que\u00a0 \u201cse proh\u00edbe todo tipo de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n salvo las declaradas de inter\u00e9s social o utilidad p\u00fablica que no puedan ser visibles desde carreteras, caminos p\u00fablicos, montes comunales, equipamientos o espacios libres de suelo urbano. Estas construcciones solo se podr\u00e1n realizar en emplazamientos y soluciones tales que no interrumpan la l\u00ednea de horizonte desde los puntos de contemplaci\u00f3n rese\u00f1ados, solucionando su ocultaci\u00f3n con la incorporaci\u00f3n de vegetaci\u00f3n propia del paisaje\u201d.<\/p>\r\n
La Mercantil recurrente sostiene que pese a dicha clasificaci\u00f3n urban\u00edstica, debe prevalecer la instalaci\u00f3n del parque sobre los valores protegidos por el planeamiento municipal, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 23 de la Ley 15\/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci\u00f3n Territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura, m\u00e1xime cuando se trata del desarrollo de energ\u00edas renovables, por lo que su normativa reguladora debe prevalecer sobre las previsiones del planeamiento, tanto por exigencias de inter\u00e9s p\u00fablico como social.<\/p>\r\n
Sin embargo, la Sala se\u00f1ala expresamente que el legislador estatal, a trav\u00e9s del art. 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2\/2008, de 20 de junio, \u201cautoriza la posibilidad de que, con car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica, el suelo rural pueda destinarse a otros fines distintos de los que le corresponde conforme a su propia naturaleza, previa declaraci\u00f3n de inter\u00e9s o utilidad social, pero siempre y cuando el planeamiento no establezca condiciones espec\u00edficas\u201d<\/em>. Y concluye que a este nivel de legislaci\u00f3n b\u00e1sica, no existe una primac\u00eda absoluta del destino a la producci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica, cuando existan valores espec\u00edficos a preservar.<\/p>\r\n
Si se atiende a la normativa auton\u00f3mica antes citada y m\u00e1s en concreto al art. 11 de la Ley 15\/2001, de 14 de diciembre, que hace referencia a las dos categor\u00edas de suelo urbanizable, la Sala entiende que aunque a tenor de lo dispuesto en el art 23 f) se podr\u00edan ubicar instalaciones de energ\u00eda e\u00f3lica en esta categor\u00eda de suelo, \u00fanicamente se podr\u00edan ejecutar en el suelo com\u00fan pero no en el de especial protecci\u00f3n porque el art. 24 de la Ley auton\u00f3mica prev\u00e9 que \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n producirse las calificaciones urban\u00edsticas que sean congruentes con los aprovechamientos que expresamente permita el planeamiento\u201d.<\/em> \u00a0En definitiva, prima la determinaci\u00f3n del planeamiento cuando el suelo se clasifique como no urbanizable de especial protecci\u00f3n y, por tanto, incompatible con la instalaci\u00f3n del parque e\u00f3lico que pretende la recurrente porque en este caso, el propio planeamiento municipal \u00a0preserva ese suelo de ese concreto destino.<\/p>\r\n
A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n llega la Sala cuando examina la normativa sectorial en materia de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en r\u00e9gimen especial, en base al contenido del art. 28.3\u00ba de la Ley 54\/1997, \u00a0que contempla la compatibilidad o exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa con aquellas de \u00edndole territorial y medio ambiental. Es destacable que aunque esta compatibilidad no es exigida por la normativa sectorial auton\u00f3mica, lo cierto es que la Sala considera que del contenido de Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 192\/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorizaci\u00f3n de las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de la energ\u00eda e\u00f3lica, no se deduce nada en contrario, m\u00e1xime cuando se da preferencia a los valores paisaj\u00edsticos y se apela a la compatibilidad entre el aprovechamiento de la energ\u00eda e\u00f3lica con la conservaci\u00f3n y mantenimiento de los valores ambientales del medio natural. Es m\u00e1s, el hecho de que en el Anexo I del Decreto se relacionen las zonas excluidas de las autorizaciones para instalaciones de parques e\u00f3licos, no significa, a juicio de la Sala, que esas sean las \u00fanicas porque puede haber otras que participen de la misma sensibilidad ambiental, \u201ccomo lo es, el hecho de que se haya establecido ya una salvaguarda de valores espec\u00edficos en el planeamiento municipal\u201d.<\/p>\r\n
Respecto al extremo de que las previsiones del planeamiento municipal pudieran erigirse en \u201cobst\u00e1culo reglamentario y no reglamentario\u201d, rechazado por la normativa comunitaria en materia de energ\u00edas renovables, que\u00a0 a su vez predica la reducci\u00f3n de aquellos obst\u00e1culos para garantizar un incremento de la producci\u00f3n de electricidad a partir de estas fuentes renovables; la Sala rechaza tal argumentaci\u00f3n de la recurrente bas\u00e1ndose en que lo que trata de salvaguardar la pol\u00edtica comunitaria en esta materia es el medio ambiente, que en modo alguno \u201cpuede ceder en favor de la pol\u00edtica energ\u00e9tica, sino que precisamente est\u00e1 vinculada a aquella\u201d .<\/p>\r\n
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima el recurso formulado por la Mercantil y confirma el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por ser ajustado al Ordenamiento Jur\u00eddico.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) En s\u00edntesis, se viene a sostener que las limitaciones que impone la normativa urban\u00edstica puede tener justificaci\u00f3n en orden a la transformaci\u00f3n del suelo no urbanizable, el rural del Texto Estatal al que despu\u00e9s nos referiremos, para su urbanizaci\u00f3n, pero no cuando se trata de servir a la finalidad de generaci\u00f3n de energ\u00eda renovable, que se encuentra amparada por una normativa estatal y comunitaria que la hace prevalecer sobre las previsiones del planeamiento (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026)Es decir, la primac\u00eda de los valores que el precepto menciona, se imponen, en primer lugar, al planificador a la hora de establecer las determinaciones para los terrenos que en ellos concurra; en segundo lugar, a la hora de habilitar los usos excepcionales que el mismo precepto, como ya vimos, autoriza para este tipo de suelo. En congruencia con ello deber\u00e1 concluirse que ya a nivel de Legislaci\u00f3n b\u00e1sica, en contra de lo que se razona en la demanda, no existe una primac\u00eda absoluta del destino a la producci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica, cuando existan valores espec\u00edficos a preservar. (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026)Cuando el planeamiento urban\u00edstico general del municipio en que pretende instalarse un parque e\u00f3lico, confiere a los terrenos una especial protecci\u00f3n medioambiental, como en el caso de autos, no puede autorizarse su instalaci\u00f3n por resultar incompatible dicha instalaci\u00f3n con las previsiones de la ordenaci\u00f3n territorial que ha de considerarse de aplicaci\u00f3n preferente(\u2026)\u201d<\/p>\r\n
Comentario de la Autora: <\/strong><\/p>\r\n
Si tuvi\u00e9ramos que poner t\u00edtulo a esta sentencia, quiz\u00e1 se optar\u00eda por el de \u201cuna lanza en favor del medio ambiente desde la normativa urban\u00edstica\u201d. La solicitud para la ubicaci\u00f3n de un parque e\u00f3lico en suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n es rechazada por la autoridad auton\u00f3mica al otorgar car\u00e1cter preferente a las previsiones del planeamiento municipal que impiden su transformaci\u00f3n. Aunque en las Normas Subsidiarias de Planeamiento no se hace referencia expresa a la exclusi\u00f3n de parques e\u00f3licos en dicha categor\u00eda de suelo, lo cierto es que t\u00e1citamente es f\u00e1cil llegar a esta conclusi\u00f3n desde el momento en que las obras o instalaciones para el caso de que fueran declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico, no podr\u00edan ser visibles desde carreteras, caminos p\u00fablicos, montes comunales, equipamientos o espacios libres de suelo urbano. L\u00f3gicamente, los parques e\u00f3licos, interrumpir\u00edan en todo caso la l\u00ednea del horizonte desde los puntos de contemplaci\u00f3n rese\u00f1ados y su instalaci\u00f3n quedar\u00eda descartada.<\/p>\r\n
Pero lo m\u00e1s sobresaliente de la sentencia es que no sopesa si debe prevalecer el bien jur\u00eddico de garantizar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica mediante el uso de energ\u00edas renovables o el de protecci\u00f3n del medio ambiente, ni determina si es posible la protecci\u00f3n conjunta y simult\u00e1nea de ambos, tal y como ha sentado la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a la hora de pronunciarse sobre la instalaci\u00f3n de parques e\u00f3licos; sino que la Sala directamente se ampara en las previsiones del planeamiento municipal y en la preservaci\u00f3n de los valores medioambientales que incluye, en una clara defensa de la pol\u00edtica medioambiental sobre la energ\u00e9tica. Y adem\u00e1s llega a esta conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n conjunta de la normativa comunitaria, estatal y auton\u00f3mica aplicable en estos casos concretos en materia de suelo y ordenaci\u00f3n territorial, energ\u00eda el\u00e9ctrica y energ\u00edas renovables; que en otras muchas ocasiones han servido a nuestros Tribunales de fundamento para conceder la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de parques e\u00f3licos sin m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de Extremadura. Energ\u00eda e\u00f3lica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-de-justicia-de-extremadura-energia-eolica","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 13:58:45","post_modified_gmt":"2012-02-10 11:58:45","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6473","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: ROJ STSJ EXT 753/2011
Temas Clave: Energía Eólica; Autorizaciones y licencias; Suelo no urbanizable de especial protección; Preferencia del planeamiento municipal
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil “Instituto de Energías Renovables, S.L.”, contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de fecha 19 de diciembre de 2008, por el que se le denegaba la autorización solicitada para la instalación del parque eólico “Sierra Hermosa”, dentro de los términos municipales de Oliva de Mérida y Valle de la Serena, en la provincia de Badajoz.
Juegan un papel decisivo en esta Sentencia los Informes emitidos por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y el de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial, que concluyen que la parte del parque proyectado para su ubicación en Valle de la Serena resultaba
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de febrero de 2011 (Sala de lo Contencioso. Sede: Barcelona. Sección 3ª. Ponente: D. José Manuel de Soler Bigas)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Roj: STSJ CAT 849/2011
Temas Clave: Autorizaciones y Licencias; Licencias Ambientales
Resumen:
El Ayuntamiento de Tarragona había dictó, con fecha de 29 de mayo de 2007, un Decreto por el que se acordó que la empresa Telefónica Móviles España S.A procediese al desmantelamiento, en el plazo de ocho días, de las instalaciones de una estación de base de telefonía móvil al no contar con la preceptiva licencia ambiental para su implantación; advirtiendo, además, que si tal desmantelamiento no se llevase a cabo sería la Guardia Urbana la que procediese al precinto de las citadas instalaciones, hasta su legalización. Ante dicha Resolución la empresa afectada interpuso recurso contencioso-administrativo, que sería resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Tarragona, en sentido parcialmente estimatorio anulando la citada resolución en cuanto a la relativa a la orden de desmantelamiento de las instalaciones, al entender que “no hay cobertura legal
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2011 (Sala de lo Contencioso. Sede: Barcelona. Sección 3ª. Ponente D. Francisco López Vázquez)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Roj: STSJ CAT 741/2011
Temas Clave: Residuos
Resumen:
Mediante la presente sentencia se resuelve el recurso de apelación planteado sobre la sentencia dictada a fecha de 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la empresa ante la Resolución del Ayuntamiento de la localidad de Rubí por la que se le sancionaba por incurrir en una infracción en materia de residuos. Sanción cuyo origen se encuentra en la actuación inspectora llevada a cabo por dos agentes de la policía municipal; actuación inspectora que sería obstaculizada por parte de la empresa sancionada. Si bien, la empresa recurrente alega que los agentes de la policía municipal al ser contratados laborales no reúnen la condición de funcionarios públicos y de agentes de la autoridad y, por tanto, sus actuaciones no gozarían de la presunción de
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Núm. 208/2011, de 15 de abril de 2011. Sala de lo Contencioso (Ponente D. José Matías Alonso Millán)
Autora de la nota: Berta Marco Ciria, Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT
Fuente: Seo/Birdlife
Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Urbanismo; Evaluación Impacto Ambiental
Resumen:
Sin duda, una sentencia codiciada y que marca un precedente en lo que a autorizaciones urbanísticas se refiere, aunque por otro lado con un fallo previsible, algo, que no podía ser de otra forma ante la flagrante vulneración de las normas del procedimiento y el abuso de poder que se había cometido al efecto de autorizar un macro-proyecto urbanístico en la ciudad de Villanueva de Gómez, en Ávila. Dicha sentencia confirma a su vez la sentencia de 26 de julio de 2010 que dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila declarando la nulidad de la Resolución de 1 de febrero de 2006 en virtud de la cual se iniciaron las obras de construcción del proyecto cuestionado.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 00187/2011, de 16 de marzo de 2011(Sala de lo Contencioso, Sede Coruña, Sección 3ª, Ponente: D. Julio César Díaz Casales)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-Ciemat
Fuente: Roj: STSJ GAL 20/2011
Temas Clave: Energías Renovables;Energía Eólica; Aprovechamiento de Energía Eólica
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo constituido por el Decreto 242/2007, de 13 diciembre, de la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia por el que se regula el aprovechamiento de energía eólica en Galicia. Recurso fundamentado en quince motivos; motivos que serán examinados uno por uno por parte del Tribunal, de cuyo examen resultará la desestimación de todos y cada uno de ellos y, por ende, del recurso interpuesto.
Ante el primero de los motivos de impugnación alegados por el actor, esto es, la invalidez del Decreto por la falta de aportación de la memoria económica o estudio económico financiero; el Tribunal considera que dicha falta no es concurrente, dado que al tiempo de la aprobación del Decreto era de aplicación la Disposición Adicional 4 de la Ley
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