<\/p>\r\n

-El segundo condicionante se refiere a las medidas de Protecci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, referido a los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n (VLE) a la atm\u00f3sfera de cada uno de los focos de emisi\u00f3n, que se detallan como \u201cvalores medios, expresados en mg\/Nm3, medidos a lo largo de un periodo de muestreo de un m\u00ednimo de 30 minutos y un m\u00e1ximo de 8 horas, siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado g) relativo al control y seguimiento de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y considerando un contenido de O2 del 18% para los focos 2, 3, 4 y 5 y un contenido O2 del 3 % para el foco 6 \". <\/em>La recurrente entiende que esos VLE no se corresponden con los que establece el art. 7 de la Ley de Prevenci\u00f3n y Control Integrados de la contaminaci\u00f3n, que se remite a los l\u00edmites establecidos en el Decreto 833\/1975, de 6 de febrero. Por el contrario, la Sala considera que los l\u00edmites de este Decreto no deben aplicarse de forma imperativa por cuanto el art. 7 de la Ley establece que se tendr\u00e1n en cuenta varios criterios (informaci\u00f3n sobre las mejores t\u00e9cnicas disponibles, la naturaleza de las emisiones, su incidencia en la salud humana\u2026) as\u00ed como el de los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorizaci\u00f3n, con un valor que podr\u00edamos afirmar relativo. La Sala insiste en que se trata de valores m\u00ednimos establecidos por el Gobierno, en los que pueden jugar otros criterios, que podr\u00edan traducirse en la imposici\u00f3n de un l\u00edmite emisor menor que el establecido en la norma de 1975.<\/p>\r\n

-En tercer lugar, la autorizaci\u00f3n se condiciona a la \u201cPrevia presentaci\u00f3n de un Estudio ac\u00fastico\u201d<\/em> con la indicaci\u00f3n de que la actividad queda sujeta a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12.5\u00ba del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 19\/1997, sobre ruidos y vibraciones, referido a los niveles de recepci\u00f3n externa de las fuentes sonoras impuestas para las zonas residencial-comercial que en este caso resultan aplicables a la actividad de la recurrente y no los superiores de las zonas industriales establecidos en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art. 19 del Decreto, tal y como pretende la recurrente, bas\u00e1ndose en que el terreno es de uso industrial.<\/p>\r\n

La Sala efect\u00faa un exhaustivo estudio sobre la vinculaci\u00f3n entre aplicaci\u00f3n de los condicionantes de ruidos y vibraciones y la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del suelo donde se ubica la f\u00e1brica, en este caso clasificado como suelo no urbanizable si bien con ese uso espec\u00edfico para la instalaci\u00f3n de esa concreta industria. Y llega a la conclusi\u00f3n de que la regulaci\u00f3n contenida en la normativa sectorial lo es para el suelo urbanizado pero no para el no urbanizable, en el que no existe zonificaci\u00f3n, y ello pese a que en esta categor\u00eda se autoricen usos distintos a los ordinarios de esa clase de suelo, que no supone reclasificaci\u00f3n porque seguir\u00e1 siendo no urbanizable con independencia de su destino. Y es precisamente en base al mantenimiento de la misma clasificaci\u00f3n del suelo, \u00a0por los que la Sala considera que ese concreto uso (en este caso, especial industrial), en principio, excluido del suelo no urbanizable, s\u00ed que debe someterse al r\u00e9gimen sobre ruidos, asimilando a los efectos de la zonificaci\u00f3n ac\u00fastica, el uso concreto que se autoriza. En definitiva, la autorizaci\u00f3n se condicionar\u00e1 en cuanto a los niveles de recepci\u00f3n externa, a los establecidos para la zona ac\u00fastica de uso industrial.<\/p>\r\n

Tal argumentaci\u00f3n implica la anulaci\u00f3n de la condici\u00f3n impuesta de someter la industria a los niveles de recepci\u00f3n externa establecidos en el art. 12.5 del Decreto de 1997.<\/p>\r\n

-El cuarto condicionante es que \"Las obras e instalaciones que se requieren para adaptar el complejo industrial a la Ley 16\/2002 , deber\u00e1 finalizarse en un plazo de 9 meses, a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en la que se comunique la resoluci\u00f3n por la que se otorgue la Autorizaci\u00f3n Ambiental Integrada.\"<\/em>La recurrente pretende que el plazo se ampl\u00ede o elimine, si bien la Sala considera que no ha justificado debidamente la complejidad de la obra y que, en todo caso, siempre existe la posibilidad de solicitar una pr\u00f3rroga.<\/p>\r\n

-Por \u00faltimo, se exige a la entidad que \u201cAl finalizar las actividades, tras la comunicaci\u00f3n de tal circunstancia a la Direcci\u00f3n General de Evaluaci\u00f3n y Calidad Ambiental, se deber\u00e1 dejar el terreno en su estado natural, demoliendo adecuadamente las instalaciones, y retirando los escombros a vertederos autorizados\". <\/em>La Sala, despu\u00e9s de diferenciar finalizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de actividades, considera que la demolici\u00f3n y la retirada de escombros ser\u00e1 procedente siempre y cuando no exista la posibilidad de autorizaci\u00f3n de usos para otra actividad, m\u00e1xime cuando la reposici\u00f3n del terreno no se impone de forma ineludible.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

Primer condicionante:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Es decir, se trata, en todo caso, de lodos procedentes de depuraci\u00f3n. Por otra parte, la regulaci\u00f3n que se contienen en la Directiva y, por tanto, en el Real Decreto, son aquellos que tienen una finalidad concreta, su uso agr\u00edcola, como se desprende del art\u00edculo 1 <\/em>de aquella y define su \"utilizaci\u00f3n\" el Real Decreto. Y esa finalidad no es balad\u00ed, porque es precisamente su uso directamente sobre el terreno el que reclama que esos lodos de la procedencia mencionada se sometan a ese r\u00e9gimen especial. Pues bien, ser\u00eda necesario concluir lo anterior para rechazar la pretensi\u00f3n de la recurrente, porque los lodos a que se hace referencia en el proyecto que se presenta para su aprobaci\u00f3n, ni proceden de depuraci\u00f3n de aguas ni tienen un destino de uso agr\u00edcola; que es lo decisivo a los efectos de aplicar la normativa especial; y ello con independencia del contenido de los lodos que no es una cuesti\u00f3n<\/p>\r\n

que condicione su r\u00e9gimen, dentro de los par\u00e1metros que se impone en esa normativa.(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Segundo condicionante:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Que ello es as\u00ed lo pone de manifiesto el hecho de que se incluye ese Decreto de 1975 en el Anejo 2 <\/em>de la Ley de 2002, precepto <\/em>que se refiere a la potestad del Gobierno de \" establecer valores l\u00edmites de emisi\u00f3n (que) mientras no se fijen tales valores deber\u00e1n cumplirse, como MINIMO, los establecidos en las normas enumeradas en el Anejo 2 <\/em>\", todo ello sin perjuicio de las normas adicionales que se establezcan por las Comunidades Aut\u00f3nomas. En suma, se trata de valores m\u00ednimos, porque el mismo p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 7 impone tener en cuenta otros criterios, en concreto: \" a) La informaci\u00f3n suministrada, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8.1 , por la Administraci\u00f3n General del Estado sobre las mejores t\u00e9cnicas disponibles, sin prescribir la utilizaci\u00f3n de una t\u00e9cnica o tecnolog\u00eda espec\u00edfica. b) Las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantaci\u00f3n geogr\u00e1fica y las condiciones locales del medio ambiente. c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro. d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado espa\u00f1ol o por la Uni\u00f3n Europea. e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal. f) Los valores l\u00edmite de emisi\u00f3n fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorizaci\u00f3n<\/em>.\" Es decir, conforme a esos criterios, se puede imponer un l\u00edmite emisi\u00f3n menor que el establecido en aquella norma de 1975.(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Tercer condicionante:<\/strong><\/p>\r\n

(\u2026)Es decir, por tratarse de suelo no urbanizable no le es aplicable a las instalaciones de la recurrente la zonificaci\u00f3n ac\u00fastica y, por tanto, no cabe asimilaci\u00f3n entre zonas a falta de concreta ubicaci\u00f3n; pero si se autoriza un uso especial industrial, a esa concreta zonificaci\u00f3n deber\u00e1 asimilarse a los efectos de los niveles de recepci\u00f3n externa, porque la calificaci\u00f3n que legitima ese uso at\u00edpico del suelo no urbanizable viene a suplir las determinaciones del planeamiento para esos concretos terrenos; es decir, la configuraci\u00f3n de un uso industrial, pero no por la v\u00eda de la recalificaci\u00f3n del terreno, sino por la aplicaci\u00f3n supletoria para estos suelos no urbanizables de las reglas generales sobre niveles de recepci\u00f3n. En consecuencia, debe anularse la condici\u00f3n que se impone en el apartado 1\u00ba de la condici\u00f3n d), de someter la industria a los Niveles de Recepci\u00f3n Externa establecido en el art\u00edculo 12.5 del Decreto de 1.997. <\/em>(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u00daltimo condicionante:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026)Pero en lo que s\u00ed ha de d\u00e1rsele la raz\u00f3n a la recurrente es que la Ley de 2002 <\/em>no impone esa exigencia de la reposici\u00f3n del terreno de manera ineludible, entre otras razones por tratarse de Autorizaciones temporales, si bien renovables; de otra parte, debe observarse que la redacci\u00f3n de la condici\u00f3n que se impone excede del contenido de la autorizaci\u00f3n, porque no se hace referencia a los concretos elementos a que se refiere la Autorizaci\u00f3n, sino a las edificaciones, porque s\u00f3lo respecto de ellas cabe su demolici\u00f3n y esa es una cuesti\u00f3n que est\u00e1 reservada de manera espec\u00edfica al planeamiento y sus posibles modificaciones y no vinculadas de manera exclusiva a estas Autorizaciones.(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

En la autorizaci\u00f3n ambiental integrada pueden establecerse por parte de la Administraci\u00f3n condiciones o determinaciones que no hayan sido incluidas en la solicitud del interesado. En este caso, la Administraci\u00f3n, al valorar la concurrencia de una serie de factores, introduce fundamentalmente condiciones relacionadas con la protecci\u00f3n del medio ambiente que inciden en forma de gravamen sobre el destinatario porque se le imponen una serie de conductas, pero que a la postre producen efectos favorables. En definitiva, la autorizaci\u00f3n se otorga con un alcance que es el determinado por los l\u00edmites establecidos, relacionados en este supuesto concreto con prescripciones sobre gesti\u00f3n de los residuos, sistemas de control y tratamiento de las emisiones y ruidos; en t\u00e9rminos bastante determinados que huyen de la arbitrariedad, pese a no acogerse el referido a los niveles de recepci\u00f3n externa de las fuentes sonoras.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Autorizaci\u00f3n ambiental integrada","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-extremadura-autorizacion-ambiental-integrada","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-10-13 14:34:57","post_modified_gmt":"2011-10-13 12:34:57","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6937","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Autorizaci\u00f3n ambiental integrada Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Autorizaci\u00f3n ambiental integradaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Autorizaci\u00f3n ambiental integrada","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

26 octubre 2011

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Autorización ambiental integrada

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de julio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ STSJ EXT 1283/2011

Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; Residuos; Valores límite de emisión; Ruidos y Vibraciones

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala analiza si determinados condicionantes a los que se ha sometido la Autorización Ambiental Integrada concedida en vía administrativa a la mercantil “Tabicesa, S.A.U.” para el ejercicio de una actividad consistente en la transformación de una anterior fábrica de ladrillos y bloques para revestir, en la fabricación de material cerámico para la construcción; resultan ser legales o no. Las instalaciones se incluyen en las de categoría 3, apartado 5, del anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

-El primer condicionante impuesto en la Resolución de la Consejería competente es que

“La superficie destinada al almacenamiento de lodos deberá ser impermeable, estar cubierta y delimitada por un cerramiento

Leer más

19 octubre 2011

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Energía eólica. Biodiversidad

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de junio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ STSJ EXT 1108/2011

Temas Clave: Energía Eólica; Declaración de Impacto ambiental; Biodiversidad; Red Natura; Invasión del límite administrativo del vuelo de las alas y de las instalaciones auxiliares

Resumen:

En este caso concreto, la Sala analiza el recurso formulado por la mercantil “Instituto de Energías Renovables, S.L.” contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de 29 de agosto de 2008, a través de la cual se le denegaba la autorización para la instalación de un Parque Eólico, denominado “Arrobuey”, en la provincia de Cáceres. En realidad, lo que la recurrente cuestiona es la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de 25 de julio de 2008, cuya conclusión principal fue que el proyecto afectaba negativamente y de forma irreversible a la Red Natura 2000, sobre todo en lo atinente a áreas de reproducción de especies de aves amenazadas, como el buitre negro,

Leer más

19 octubre 2011

Jurisprudencia al día País Vasco Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco. Puertos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 487/2011, de 30 de junio (Sala de lo Contencioso, Sede Bilbao, Sección 2ª, Ponente D. Luis Villares Naveira)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: ROJ STSJ PV 2293/2011

Temas Clave: Puertos

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso mediante el cual se impugna la Resolución de 18 de febrero de 2008 del Ayuntamiento de Pasaia por la que se acuerda el inicio de tramitación del Plan Especial de Ordenación del espacio portuario de Pasaia y la suspensión de licencias en algunos de sus ámbitos publicado en el BOB de fecha de veintidós de febrero de 2008; siendo demandante Iberdrola Generación S.A Unipersonal y como demandado el Ayuntamiento de Pasaia. La demandante principalmente basa los motivos impugnatorios en que Pasaiko Udala resulta incompetente para el inicio de la tramitación del Plan Especial de Ordenación del espacio portuario de Pasaia y por consiguiente no puede adoptar medida procedimental alguna que esté en relación medial con ello. Si bien inicialmente era objeto del recurso la resolución de 18 de febrero de 2008 del Ayuntamiento de Pasaia por la

Leer más

10 octubre 2011

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Energía eólica. ZEPA y LIC

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Edilberto José Narbón Lainez)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT.

Fuente: ROJ STSJ CV 1403/2011

Temas Clave: Energía eólica; Lugares de importancia comunitaria (LIC); Zona de especial protección para las aves (ZEPA); Instrumentos de planificación; Important Bird Area (IBA).

Resumen:

La presente Sentencia examina el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 6.03.2008 de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana por la que se realiza nueva convocatoria pública para el desarrollo y ejecución del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, por ACCIÓN ECOLOGISTA AGRO y ASOCIACIÓN PARA UN DESARROLLO EÓLICO SOSTENIBLE.

Antes de entrar en el análisis de fondo de la Sentencia, conviene detenerse en la cuestión previa de carácter procesal analizada en el Fundamento de Derecho Cuarto, relativa a la naturaleza jurídica del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, y ello porque el demandante con motivo de la impugnación de la Orden, impugna de manera indirecta el Plan Eólico de la

Leer más

10 octubre 2011

Jurisprudencia al día País Vasco Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Costas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 388/2011, de 6 de junio (Sala de lo Contencioso, Sede Bilbao, Sección 1ª. Ponente D. Juan Alberto Fernández Fernández)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: ROJ STSJ PAV 2117/2011

Temas Clave: Costas

Resumen:

Constituye el objeto de la presente sentencia el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil diez por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Donostia que desestimó el recurso presentado contra la Resolución del Director general de la Agencia Vasca del Agua de septiembre de 2009 por el que se imponía a la ahora recurrente la multa de sesenta mil euros y la obligación de reponer a su estado anterior la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. El recurso se funda en siete motivos, que serán analizados por la Sala, como consecuencia de la realización de actividades extractivas, para la explotación de una cantera, en la zona de la servidumbre de protección sin la preceptiva autorización otorgada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de

Leer más