En fin, a la vista del Tribunal no fueron\u00a0 apreciados los art\u00edculo 75, 79 y siguientes de la Ley 6\/1993, de 15 de julio, de Residuos, en \u00a0cuanto se establecen los criterios objetivos y subjetivos de graduaci\u00f3n de sanciones correspondientes a cada clase de infracci\u00f3n; unos criterios que se han de apreciar de modo separado o conjunto y ello no fue apreciado a la hora de fijar la sanci\u00f3n por parte del\u00a0 citado Ayuntamiento<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026)la citada Ley de Residuos \u2013art\u00edculo 122-, atribuye a los inspectores medioambientales las funciones espec\u00edficas que en el caso desarrollaron o cuando menos intentaron infructuosamente desarrollar los del ayuntamiento apelado, de cuyo ejercicio no pueden verse privados por su mera condici\u00f3n de contratados laborales, que lo fueron precisamente a los fines para los que intervinieron, de tal forma que, alcancen o no aquella presunci\u00f3n, en ning\u00fan caso sus actuaciones han de carecer por ello solo y sin m\u00e1s de efecto probatorio alguno, pues, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n en actuaciones similares de personal de las llamadas Entidades Colaboradoras de la Administraci\u00f3n (ECA), si bien sus actuaciones no gozan de la aludida presunci\u00f3n de certeza, su cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica y objetividad, unida a la reglamentaci\u00f3n de su actividad, constituyen garant\u00edas suficientes como para poder valorarse \u00e9sta por los tribunales en todo caso como medio de prueba, cuya destrucci\u00f3n requiere, bien demostrar irregularidades en la obtenci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los datos, bien la aportaci\u00f3n de otras pruebas que, por contrate con aqu\u00e9llas, ponga en duda su eficacia\u201d.<\/p>\r\n

\u201c (\u2026) la aplicada Ley 6\/1993, de 15 de julio, de Residuos, en cuyos art\u00edculos 79 y siguientes se establecen los criterios objetivos y subjetivos de graduaci\u00f3n de las sanciones correspondientes a cada clase de infracci\u00f3n, criterios que podr\u00e1n ser apreciados separada o conjuntamente y entre los cuales figuran, desde luego, los de intencionalidad, resistencia y capacidad econ\u00f3mica de la empresa que invoca ahora extempor\u00e1neamente el ayuntamiento apelado, cuando la debida graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n requer\u00eda de su tratamiento espec\u00edfico precisamente en la resoluci\u00f3n sancionadora, donde se impone la pena de multa indicada sin valoraci\u00f3n alguna ni apreciaci\u00f3n de circunstancia\u00a0 modificativa alguna y a la consecuente reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

Comentario de la \u00a0Autora:<\/strong><\/p>\r\n

La Sentencia rese\u00f1ada hace recordar que en materia de residuos la potestad sancionadora se encuentran sometida a los mismos principios que rigen con car\u00e1cter general, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Constitucional 35\/2006, de 13 de febrero. Adem\u00e1s de que el procedimiento sancionador se basa en los principios de car\u00e1cter general, entre los que figura el principio de proporcionalidad, que implica la necesaria correspondencia entre la gravedad de la infracci\u00f3n cometida y la sanci\u00f3n finalmente impuesta. Cumplimiento de tal principio que es plenamente controlable por los Tribunales, como sucede en el supuesto aqu\u00ed visto. Cumplimiento del principio de proporcionalidad que conlleva la obligaci\u00f3n de aplicar los criterios de graduaci\u00f3n de las sanciones, tales como la reiteraci\u00f3n o la intencionalidad; unos criterios a aplicar en la graduaci\u00f3n de sanciones que en el supuesto analizado por el Tribunal Superior de Justicia se encuentran especificados en los art\u00edculos 79 y siguientes de la Ley 6\/1993, de 15 de julio, de Residuos.<\/p>\r\n

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21 junio 2011

Cataluña Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2011 (Sala de lo Contencioso. Sede: Barcelona. Sección 3ª. Ponente D. Francisco López Vázquez)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: Roj: STSJ CAT 741/2011

Temas Clave: Residuos

Resumen:

Mediante la presente sentencia se resuelve el recurso de apelación planteado sobre la sentencia dictada a fecha de 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la empresa ante la Resolución del Ayuntamiento de la localidad de Rubí por la que se le sancionaba por incurrir en una infracción en materia de residuos. Sanción cuyo origen se encuentra en la actuación inspectora llevada a cabo por dos agentes de la policía municipal; actuación inspectora que sería obstaculizada por parte de la empresa sancionada. Si bien, la empresa recurrente alega que los agentes de la policía municipal al ser contratados laborales no reúnen la condición de funcionarios públicos y de agentes de la autoridad y, por tanto, sus actuaciones no gozarían de la presunción de

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