La parte actora, considera en primer lugar, que el texto definitivamente aprobado por la Orden recurrida es nulo por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido, y ello porque no cont\u00f3 con la debida aprobaci\u00f3n inicial, ni fue sometido a informaci\u00f3n p\u00fablica. En segundo lugar, considera que se ha omitido el informe favorable de la Consejer\u00eda competente en materia de cultura para la aprobaci\u00f3n del cat\u00e1logo de bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico afectados, exigible en virtud del art\u00edculo 54 de la Ley 12\/2002, de Patrimonio Cultural de Castilla y Le\u00f3n. En tercer lugar, denuncia la misi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental (o al menos consulta) exigible seg\u00fan la Ley 9\/2006, de 28 de abril. En cuarto lugar aduce la vulneraci\u00f3n de los Reglamentos Municipales para la protecci\u00f3n del Medio Ambiente Atmosf\u00e9rico y contra la Emisi\u00f3n de Ruidos y Vibraciones, sobre la base de no haberse contemplado la incidencia de la modificaci\u00f3n discutida en cuanto a las posibles emisiones a la atm\u00f3sfera o a la posible emisi\u00f3n al medio de ruidos y vibraciones.\u00a0 En quinto lugar, y ya como motivo de fondo, alega la infracci\u00f3n del art\u00edculo 42.1.c) de la Ley 5\/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n, en tanto en cuanto los aparcamientos previstos en la Orden son dotaciones urban\u00edsticas, al menos, del \u00e1mbito objeto de ordenaci\u00f3n, y por tanto deben ser considerados sistemas locales, y no sistemas generales, debiendo detallarse las determinaciones que exige la ley. Y finalmente, y en sexto y \u00faltimo lugar, el \u00faltimo fundamento jur\u00eddico de la demanda apunta a que la modificaci\u00f3n examinada infringe de modo manifiesto lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de las Directrices de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Valladolid y su entorno (DOTVAENT), al permitir la construcci\u00f3n de aparcamientos en cualquier emplazamiento del viario que se considere t\u00e9cnicamente apto o se produzca la demanda, mientras que lo que verdaderamente imponen las Directrices, es un mandato dirigido a la Administraci\u00f3n para que se adopten medidas mediante aparcamientos disuasorios lo suficientemente pr\u00f3ximos al centro para hacer posible su uso peatonal.<\/p>\r\n
El Tribunal estima parcialmente el recurso, declarando la nulidad de pleno derecho de la Orden exclusivamente en la parte de la memoria referida a los aparcamientos como sistema local (punto 3.3.2.5), desestimando el resto de las pretensiones, en base a los siguientes fundamentos jur\u00eddicos:<\/p>\r\n
- No se ha infringido el procedimiento legalmente establecido en la elaboraci\u00f3n del instrumento de planeamiento de que se trata, porque se estima que la declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho de la Orden de 2006, no comporta la de todo el procedimiento seguido hasta su aprobaci\u00f3n definitiva, por lo que se entiende que los tr\u00e1mites llevados a cabo en 2006 de aprobaci\u00f3n inicial e informaci\u00f3n p\u00fablica, son tr\u00e1mites validos que integran el procedimiento para la elaboraci\u00f3n de la Modificaci\u00f3n aqu\u00ed impugnada.<\/p>\r\n
- No considera preciso emitir el informe favorable de la Consejer\u00eda competente en materia de cultura para la aprobaci\u00f3n del cat\u00e1logo de bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico afectados, dado que el Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana ya cuenta con el cat\u00e1logo del patrimonio arqueol\u00f3gico.<\/p>\r\n
- De conformidad con la Ley 9\/2006, de 28 de abril y con el Reglamento de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental no es exigible en todas las modificaciones de planeamiento, sino s\u00f3lo en aquellas que adem\u00e1s de cumplir los requisitos requeridos, puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.<\/p>\r\n
- De entre los informes previos que el Reglamento de Urbanismo castellanoleon\u00e9s exige solicitar al Ayuntamiento en su art\u00edculo 153, no se encuentran recogidos aquellos que puedan imponer los Reglamentos Municipales, por lo que los informes sobre posibles emisiones a la atm\u00f3sfera o posible emisi\u00f3n al medio de ruidos y vibraciones, no son necesarios, y ser\u00e1 con ocasi\u00f3n de cada instalaci\u00f3n, cuando se consideraran y valorar\u00e1n los aspectos medioambientales.<\/p>\r\n
- Los aparcamientos son dotaciones urban\u00edsticas, sistemas locales, respecto a las que el PGOU en suelo urbano consolidado, de conformidad con el art\u00edculo 42.1.c) LUCYL, debe indicar como m\u00ednimo para cada uno de sus elementos no existentes su car\u00e1cter p\u00fablico o privado, sus criterios de dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n y el sistema de obtenci\u00f3n de los terrenos para los de car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\r\n
- Y finalmente, la Sala considera que la construcci\u00f3n de los aparcamientos no infringe las DOVAENT, y ello porque se trata de unas prescripciones vinculantes s\u00f3lo en cuanto a sus fines, y en ning\u00fan caso se proh\u00edbe el establecimiento de aparcamientos rotatorios en el centro urbano.<\/p>\r\n
La Sentencia cuenta con un voto particular formulado por la ILma. Sra. Magistrado Do\u00f1a Ana Mar\u00eda Mart\u00ednez Olalla, que considera que el recurso debe estimarse \u00edntegramente y declarar nula de pleno derecho la Orden.<\/p>\r\n
En primer lugar, porque considera que si que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, siendo necesario volver a realizar los tr\u00e1mites de aprobaci\u00f3n inicial e informaci\u00f3n p\u00fablica, dado que la nulidad de pleno derecho de la Orden FOM\/1920\/2006,\u00a0 comporta la nulidad de la referida Orden y la de todo el procedimiento seguido para dictarla<\/p>\r\n
En segundo lugar porque si que deber\u00eda contar con el \u00a0informe de la Consejer\u00eda competente en materia de cultura para la aprobaci\u00f3n del cat\u00e1logo de bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico afectados, y ello porque del hecho que se haya efectuado un cat\u00e1logo de los mismos en el PGOU que se modifica, en modo alguno justifica que se excluya este informe cuando la modificaci\u00f3n de las determinaciones urban\u00edsticas contenidas en \u00e9l puedan afectar a dichos bienes, como sucede en este caso con los aparcamientos subterr\u00e1neos, pues tal y como se\u00f1ala la magistrada \u00ablas medidas de protecci\u00f3n que en su d\u00eda se establecieron no ser\u00e1n las mismas si se contempla ahora un aparcamiento en o al lado de esos bienes arqueol\u00f3gicos\u00bb.<\/p>\r\n
Y finalmente, porque la modificaci\u00f3n impugnada permite la posibilidad de construcci\u00f3n de aparcamientos en cualquier emplazamiento del viario que se considere t\u00e9cnicamente apto o se produzca la demanda, lo que va en contra de la finalidad que debe perseguirse con las DOTVAENT.<\/p>\r\n
\u00a0Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
Dada las discrepancias surgidas en la Sala en relaci\u00f3n a si la nulidad del acto administrativo conlleva o no la nulidad del procedimiento, destacamos el extracto del argumento de la decisi\u00f3n mayoritaria y del voto particular al respecto:<\/p>\r\n
- \u00ab \u2026no puede afirmarse, frente a lo que sostiene la parte demandante, que la modificaci\u00f3n de planeamiento litigiosa requiriese la tramitaci\u00f3n de un nuevo expediente, a cuyo fin debe tenerse presente que lo que se dispuso en el fallo de aquella, en l\u00ednea con lo interesado en el suplico de la demanda, no fue ninguna nulidad de actuaciones sino la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida de la Consejer\u00eda de Fomento\u2026\u00bb<\/p>\r\n
- \u00abNo comparto tal conclusi\u00f3n porque cuando un recurrente solicita la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo o de una disposici\u00f3n reglamentaria pretende que desaparezca de la realidad jur\u00eddica (tanto el acto definitivo como los de tr\u00e1mite necesarios para que se dicte aqu\u00e9l) sin que sea preciso que solicite para ello, adem\u00e1s de la nulidad de acto definitivo, la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo para dictar dicho acto o disposici\u00f3n ya que es inherente a ello desde el momento en que el recurso contencioso-administrativo es admisible (\u2026) Para que pudiera considerarse que algunos actos de dicho procedimiento se pod\u00edan conservar e incorporar al nuevo expediente ser\u00eda preciso que el recurso se hubiera estimado parcialmente declarando la nulidad de la Orden impugnada y ordenando la retroacci\u00f3n de actuaciones con indicaci\u00f3n del momento a partir del que se pod\u00eda reiniciar el procedimiento, lo que no se hizo ni en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica ni en el fallo de la sentencia\u00bb.<\/p>\r\n
\u00a0<\/strong><\/p>\r\n\r\n\u00a0\r\n\r\n\u00a0<\/strong>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n. Planeamiento urban\u00edstico","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-planeamiento-urbanistico-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 12:49:58","post_modified_gmt":"2011-06-08 11:49:58","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4040","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 9 de junio de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: D. Javier Oraa González).
Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel, Investigadora del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ. STSJ L 3484/2010
Temas Clave: modificación del planeamiento general, nulidad del acto administrativo vs. nulidad del procedimiento, sistema general vs. sistema local.
Resumen:
La sentencia analiza el recurso presentado por la Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos y Consumidores de Valladolid «Antonio Machado» y la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, en el que se solicita la nulidad de pleno derecho o la anulación de la Orden FOM/1689/2008, de 22 de septiembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León (BOCYL de 30 de septiembre) por la que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid para su actualización, armonización y ajuste a la planificación sectorial y a las condiciones de usos en materia de movilidad urbana.
Resulta preciso destacar como antecedente, que con anterioridad a la aprobación de la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm 448/2010 de 18 de junio de 2010. Sala de lo Contencioso. Sede de Burgos. Sección Primera. Ponente Doña Mª Begoña González García.
Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat
Id. Cendoj: 09059330012010100366
Temas clave: Autorización ambiental; Declaración de Impacto Ambiental; Legitimación ambiental.
Resumen:
Ante las resoluciones dictadas por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 11 de diciembre y 22 de noviembre del año 2007, por las que se hace pública la autorización ambiental y la declaración de impacto ambiental sobre un proyecto de instalación de tratamiento y revestimiento de piezas metálicas por galvanizado en caliente en el término municipal de Miranda de Ebro, son interpuestos dos recursos, uno por parte de D. Carlos Ramón y otro por la Entidad Mercantil Rejillas Caba, S.L,. Recursos que pasan a ser acumulados al contener el mismo petitum y semejantes pretensiones; solicitud de que dichas resoluciones sean declaradas nulas de pleno derecho. Sin embargo, el Tribunal no encuentra falta de legitimación ambiental, para poder recurrir dichas resoluciones.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de enero de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª. Sede de Burgos. Sentencia 36/2010, de 22 de enero de 2010. Ponente Dña. María Begoña González García.)
Fuente: Id. Cendoj: 09059330012010100051
Autor de la nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación CIEDA-Ciemat.
Temas clave: Vertidos a las aguas. Infracción Ley de Aguas. Procedimiento sancionador. Gestión de residuos ganaderos.
Resumen: Ante la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se sanciona con multa de nueve mil euros por vertidos a las aguas de residuos ganaderos; la parte demandada interpone recurso jurisdiccional.
El recurrente alega que se vulnera el principio de presunción de inocencia, propio del procedimiento sancionador, dado que no se considera probada la existencia de los vertidos; ni tampoco queda acreditado que exista consecuencia alguna para las aguas o para el medio ambiente; así como tampoco la capacidad o efecto contaminante de la sustancia vertida al terreno, ante la falta de toma de muestras. Y, o en todo caso, se alega una inadecuada calificación de los hechos denunciados.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 18 de diciembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Dª. María Begoña González García)
Autora de la nota: Celia María Gonzalo Miguel. Becaria FPI. CIEDA /CIEMAT
Fuente: CENDOJ ID. CENDOJ: 09059330012009100611
Temas Clave: Modificación y revisión Plan General de Ordenación Urbana de Soria, ius variandi, patrimonio municipal de suelo, evaluación ambiental de planes.
Resumen:
La sentencia analiza la conformidad o no a derecho de la Orden FOM/1635/2007 de 27 de septiembre de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria Polígono Industrial Soria II, en lo relativo a la delimitación de una reserva de terreno clasificado como suelo urbanizable no delimitado, para su incorporación al patrimonio municipal de suelo, conforme al artículo 377 del Decreto 22/2004, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, para lo cual se procede a un cambio de clasificación de dichos terrenos, de suelo rústico común a urbanizable no delimitado.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de enero de 2010 ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede: Burgos; Sección 1ª, Ponente: José Matías Alonso Millán)
Fuente: CENDOJ Id. Cendoj: 09059330012010100040
Autor de la nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación CIEDA-Ciemat
Temas clave: Vertido a las Aguas. Infracción de la Ley de Aguas. Procedimiento sancionador
Resumen: Es interpuesto recurso ante la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se sanciona a la parte actora por infracción de la normativa de aguas, en concreto por el vertido de purines en grandes cantidades. La parte actora basa su recurso en primer lugar, en una vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto se considera que la Administración hubiera debido de probar la los hechos. Asimismo considera que en ningún caso se puede considerar los hechos como “vertidos a cauce” y considerando, en todo caso, que la infracción que se desea imponer es desproporcionada dada la inadecuada calificación de los hechos.
Sin embargo, ante la pretensión de la parte actora, de que se deje sin efecto la resolución sancionatoria o
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