Primera cuesti\u00f3n que ser\u00e1 estimada por el Tribunal recordando la doctrina del Tribunal Supremo seg\u00fan la cual \u201cNo cabe confundir un recurso directo contra una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general (lo que es un aut\u00e9ntico recurso contra la norma) con un recurso indirecto que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra un acto de aplicaci\u00f3n, con base en la ilegalidad de aqu\u00e9lla\u201d. La segunda cuesti\u00f3n est\u00e1 constituida por la invocaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de mutaci\u00f3n procesal entre el escrito de interposici\u00f3n y la demanda presentada por la parte actora; si bien esta cuesti\u00f3n no es examinada en el fondo por el Tribunal al considerar que la misma no tiene sentido tras la admisi\u00f3n anterior; no sin antes recordar que \u201c la constante doctrina que viene admitiendo la posibilidad de impugnar indirectamente las disposiciones de car\u00e1cter general sin que el recurrente est\u00e9 obligado a citar expresamente tal impugnaci\u00f3n en el escrito de impugnaci\u00f3n (\u2026) ello es as\u00ed aunque la legalidad de la disposici\u00f3n no se esgrime como una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma sino s\u00f3lo como un motivo de impugnaci\u00f3n del acto\u201d. Como tercer motivo de inadmisi\u00f3n del recurso se alega el car\u00e1cter meramente consultivo de la acci\u00f3n, pues dado el car\u00e1cter temporal de la Orden impugnada, su derogaci\u00f3n por otra disposici\u00f3n posterior supone la p\u00e9rdida sobrevenida del objeto del proceso; cuesti\u00f3n no admitida por el Tribunal, remiti\u00e9ndose para ello a la diversos pronunciamientos al respecto provenientes del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional. As\u00ed como, tampoco, admitir\u00e1 la \u00faltima de las cuestiones, relativa a la falta de legitimaci\u00f3n ad causam de la parte recurrente para impugnar la correcci\u00f3n de errores.<\/p>\r\n
Tras estas consideraciones y en consecuencia con las mismas, se procede al examen de las tres causas de impugnaci\u00f3n alegadas por la parte actora respecto a la Orden de 22 de mayo de 2007, de la Consejer\u00eda de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, por la que se fijar\u00edan los per\u00edodos h\u00e1biles de caza y vedas especiales en dicha Comunidad para la temporada cineg\u00e9tica 2007\/2008. La primera de ellas, se refiere a la nulidad de la disposici\u00f3n por permitir la caza en la \u00e9poca de reproducci\u00f3n de determinadas especies, concretamente la t\u00f3rtola com\u00fan europea, la codorniz, la paloma torcaz y la perdiz roja. Permisibilidad que supone una regulaci\u00f3n no sostenible de la actividad cineg\u00e9tica y, por tanto, seg\u00fan la parte actora, contraria a las principales Directivas comunitarias de conservaci\u00f3n de la naturaleza y a la propia normativa estatal b\u00e1sica. Ante lo cual el Tribunal se\u00f1ala en primer lugar, que no cabe admitir que la Administraci\u00f3n est\u00e9 exenta de la carga de probar los hechos en que la Orden impugnada se fundamenta, bajo el paraguas de la presunci\u00f3n de validez que se predica del art\u00edculo 57 LRJ-PAC, pues se ignorar\u00eda con ello que la Orden permite la caza en media veda de las citadas especies sin haberse justificado con car\u00e1cter previo la concurrencia del presupuesto habilitante a que se refiere el art\u00edculo 99.1.b) del Reglamento; pues como se\u00f1al\u00f3 la parte actora y como se desprende de la comunicaci\u00f3n del Director General de Pol\u00edtica Forestal no existe valoraci\u00f3n, ni informe t\u00e9cnico realizado que avale que la densidad de las poblaciones de estas especies permitan su aprovechamiento sostenible. Falta absoluta de justificaci\u00f3n del presupuesto habilitante de la autorizaci\u00f3n de la caza de las citadas especies que conlleva al Tribunal a la admisi\u00f3n de este motivo de impugnaci\u00f3n.<\/p>\r\n
La segunda causa alegada es la referida a la nulidad de la disposici\u00f3n en lo que a la caza de perdiz de reclamo se refiere. No trat\u00e1ndose aqu\u00ed de una falta de justificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, como ocurriera en el supuesto anterior, sino que se trata de una concreta modalidad de caza cuya autorizaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en las leyes, si bien con car\u00e1cter restrictivo y en los lugares donde sea tradicional. Esto es, puede autorizarse dicha modalidad de caza bajo el cumplimiento de determinados requisitos, previstos tanto en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica como en la estatal, as\u00ed como en el propio Derecho Comunitario Europeo. Concurrencia del cumplimiento de dichos condicionantes que no ha sido, a juicio del Tribunal, desvirtuada por la parte actora, por lo que no procede la estimaci\u00f3n de este segundo motivo de impugnaci\u00f3n.<\/p>\r\n
La tercer lugar la parte actora argumenta la nulidad de la disposici\u00f3n por prescindir absolutamente del tr\u00e1mite legalmente establecido para la rectificaci\u00f3n de errores; aspecto puntual que es estimado por el Tribunal. Estimaci\u00f3n fundamentada en que en este supuesto concreto no se justifica la aplicaci\u00f3n de un criterio ya plasmado en disposiciones anteriores y dado que no se ha llevado a la pr\u00e1ctica ninguna prueba que tienda a acreditar que la citada rectificaci\u00f3n de la Orden realmente obedezca a un error u omisi\u00f3n en la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Orden, referido a la caza menor, en cuya rectificaci\u00f3n se habr\u00eda procedido a a\u00f1adir: \u201cde entre las especies de conejo, liebre y perdiz, quedando el cupo libre para el resto de las especies cineg\u00e9ticas\u201d al texto originar cuyo tenor era: \u201c En los terrenos cineg\u00e9ticos de aprovechamiento com\u00fan, el per\u00edodo h\u00e1bil ser\u00e1 desde el primer domingo de noviembre al \u00faltimo domingo de diciembre, ambos inclusive limit\u00e1ndose la caza a los domingos de las 9 a las 13 horas, exclusivamente en terrenos con superficie continua igual o superior a 250 hect\u00e1reas pudiendo cazar cada cazador como m\u00e1ximo 2 piezas por d\u00eda de caza\u201d.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos: <\/strong><\/p>\r\n
En relaci\u00f3n con el primero de los motivos de impugnaci\u00f3n: \u201c(\u2026)la limitaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la caza en \u00e9poca de reproducci\u00f3n de cada especie es una constante en nuestra legislaci\u00f3n, por lo que, siguiendo la doctrina que se contiene en la STSJ de Madrid, de 16 de marzo de 2004, toda Orden de Vedas que vulnere o no respete ese par\u00f3n biol\u00f3gico, permitiendo la caza de especies cineg\u00e9ticas en la \u00e9poca de reproducci\u00f3n de aquellas ser\u00e1 nula de pleno derecho en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art.62.2 de la LRJ-PAC en relaci\u00f3n con el art. 34.b) de la Ley 4\/1989\u201d. \u201c(\u2026) hemos de precisar que por \u00e9poca de anidar se entiende el per\u00edodo durante el que una especie pone e incuba sus huevos y cr\u00eda a los j\u00f3venes hasta que son capaces de volar, y que el per\u00edodo de reproducci\u00f3n abarca no solo la \u00e9poca de anidar sino tambi\u00e9n la ocupaci\u00f3n del lugar de nidificaci\u00f3n y el per\u00edodo de dependencia de las aves j\u00f3venes despu\u00e9s de abandonar el nido. Alcanzando la protecci\u00f3n establecida en los arts.7.4 de la Directiva 79\/409\/CEE y 34.b) de la Ley 4\/1989 a todo este per\u00edodo de reproducci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u201c Cuesti\u00f3n similar a la que aqu\u00ed se analiza ha sido enjuiciada por nuestra Sala hom\u00f3nima de Madrid en la sentencia de 16 de marzo de 2004, donde, estimando el recurso contencioso-administrativo examinado, llega a la conclusi\u00f3n siguiente: (\u2026) En lo dem\u00e1s, concurre un total vac\u00edo acerca del criterio t\u00e9cnico de car\u00e1cter biol\u00f3gico, ecol\u00f3gico, cineg\u00e9tico o de otro tipo, sobre la conveniencia de permitir la caza del corzo durante la \u00e9poca de celo, reproducci\u00f3n y cr\u00eda (\u2026) Tal ausencia es suficiente para considerar que la norma cuestionada es fruto de una aplicaci\u00f3n arbitraria de la potestad que confiere dicho art\u00edculo 34.b) de la Ley 4\/1989, cuyo ejercicio siempre ha de ser restrictivo, al tratarse de aplicar una excepci\u00f3n, e, insoslayablemente, fundado (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
En relaci\u00f3n con el segundo de los motivos: \u201cEn este caso (\u2026) no se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar que las restricciones impuestas por dicha Orden en lo atinente a la caza con perdiz de reclamo (\u2026) contravengan lo que al efecto se dispone por las aludidas leyes estatal y auton\u00f3mica, ni el Derecho Comunitario Europeo, pues la Directiva 79\/409\/CEE contempla la posibilidad de que los Estados miembros introduzcan excepciones a los art\u00edculo 5, 6, 7 y 8, entre otros supuestos, para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retenci\u00f3n o cualquier otra explotaci\u00f3n prudente de determinadas aves en peque\u00f1as cantidades (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
Respecto al tercero de los motivos: \u201c(\u2026) la jurisprudencia ha venido admitiendo, junto a los meros errores materiales en la trascripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica o tipogr\u00e1fica de aqu\u00e9lla, ya en el texto comunicado a referido Diario Oficial o en la inserci\u00f3n literal en el mismo, lo que puede realizarse guardando las formalidades previstas en la norma que regula dichas rectificaciones o correcciones derivadas de defectos de publicaci\u00f3n, o bien, a cualquier error material o de hecho de dicha Orden, a que alude el art\u00edculo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para lo que ser\u00eda menester producir un acto al efecto por el \u00f3rgano administrativo competente, todo ello encaminado a impedir que, mediante la mera publicaci\u00f3n referida, se produzca una revisi\u00f3n de oficio de un acto en la v\u00eda administrativa, sin cumplir las formalidades previstas en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo V, de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que de suyo es un proceder contrario a Derecho (STS de 6 de marzo de 1990\u201d.<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
Nos hallamos ante una nueva impugnaci\u00f3n de una Orden por la que se establecen los per\u00edodos h\u00e1biles de caza en una Comunidad Aut\u00f3noma, impugnaciones en las que el primer problema que se plantea es que cuando la misma es resuelta por los Tribunales, la Orden, o disposici\u00f3n jur\u00eddica semejante, en cuesti\u00f3n ya ha sido sustituida por la Orden referente a la siguiente temporada cineg\u00e9tica. Sin embargo, no por la ya no vigencia de la disposici\u00f3n el examen judicial de la misma deja de tener relevancia, m\u00e1s cuando ello supone una manifestaci\u00f3n de los Tribunales espa\u00f1oles por garantizar la protecci\u00f3n de las especies cineg\u00e9ticas y porque en la regulaci\u00f3n anual de la actividad cineg\u00e9tica por parte de todas y cada una de las Comunidades Aut\u00f3nomas sean respetadas las disposiciones estatales de car\u00e1cter b\u00e1sico y las limitaciones provenientes del Derecho Medioambiental Comunitario. Respecto a la primera cuesti\u00f3n se\u00f1alada es relevante transcribir lo se\u00f1alado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008: \u201cLa p\u00e9rdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusi\u00f3n de toda aplicabilidad de aqu\u00e9llos, pues si as\u00ed fuera, habr\u00eda de reconocer que desapareci\u00f3, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracci\u00f3n y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas en aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (\u2026). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jur\u00eddico de modo total, sin ultraactividad (\u2026) Pero por id\u00e9ntica raz\u00f3n, para excluir toda aplicaci\u00f3n posterior de la disposici\u00f3n reglamentaria controvertida, priv\u00e1ndola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (\u2026) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Caza","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-castilla-la-mancha-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 12:57:32","post_modified_gmt":"2011-06-08 11:57:32","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=5139","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 00041/2011, de 24 de enero de 2011 (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete, Sección 1ª; Ponente D. Ricardo Estévez Goytre)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-Ciemat
Fuente: Roj: STSJ CLM 123/2011
Temas Clave: Protección de especies; Actividad cinegética
Resumen:
Constituye la causa del presente pronunciamiento judicial el recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 22 de mayo de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, por la que se fijarían los períodos hábiles de caza y vedas especiales en dicha Comunidad para la temporada cinegética 2007/2008. Una Orden que fue objeto de rectificación de errores a fecha de 2 de agosto de 2007, rectificación a la que también se ampliaría el recurso. Asimismo, si bien, de modo indirecto también serán objeto de impugnación determinados artículos y apartados del decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.
Impugnación frente a la cual, en primer lugar, la demandada,
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 00006/2011, de 17 de enero de 2011. (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete; Sección 1ª. Ponente D. José Borrego López)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-Ciemat
Fuente: Roj: STSJ CLM 105/2011
Temas Clave: Vías pecuarias
Resumen:
Se procede en el siguiente caso al examen de los recursos acumulados, 1144 al 1157 del año 2007, por los que se impugna la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 22 de mayo de 2007, de aprobación del deslinde de la vía pecuaria “Cañada Real de Merinas o Vereda de la Raya” en el término municipal de San Clemente, provincia de Cuenca; bajo cuatro motivos impugnatorios.
El primero de los motivos consiste en el argumento de considerar el deslinde llevado a cabo contrario a Derecho y por tanto nulo; pues se dice que desde hacía largo tiempo la denominada “cañada”, en toda su extensión, presentaba externamente la apariencia de un mero camino o vía no muy diferente a la existente en la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sede Albacete) 537/2010, de 6 de septiembre de 2010 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Ricardo Estevez Goytre)
Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ STSJ CLM 3026/2010
Temas Clave: Industria; Energía eólica; Declaración de impacto ambiental; Líneas eléctricas; Legitimación.
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, tres particulares interponen recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 1 de septiembre de 2006 de la Consejería de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía que otorgó autorización administrativa del proyecto de línea eléctrica a través del cual la promotora IBERCAM pretende evacuar la energía eléctrica generada por otro promotor en tres parques eólicos denominados Cabeza Morena y Casa del Aire I y II, hasta su enlace con la subestación transformadora de Lezuza, donde se entronca con otra línea ya existente
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