la obligaci\u00f3n del pago de los da\u00f1os y perjuicios a favor de una Junta Vecinal y del Fondo de Mejora del Monte n\u00famero 56 del Cat\u00e1logo de Utilidad P\u00fablica. En concreto, se le sancion\u00f3 por el incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso del fuego en los montes, dictadas en materia de prevenci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios; en tanto en cuanto como consecuencia de una quema controlada autorizada, y por no haber tomado las debidas precauciones exigidas para llevarla a cabo, el fuego se propag\u00f3 a una finca colindante, afectando a una parcela de 7,20 ha de eucalipto de cinco a\u00f1os de edad del monte de utilidad p\u00fablica n\u00famero 56 del CUP.<\/p>\r\n

La recurrente esgrime como motivos de impugnaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n al incoarse el expediente habiendo transcurrido un a\u00f1o desde que acaecieron los hechos; la incorrecta calificaci\u00f3n como grave de la infracci\u00f3n; e, impugna la valoraci\u00f3n de da\u00f1o, considerando que es excesiva. La Sala comienza con el examen de los motivos de impugnaci\u00f3n esgrimidos por la actora recordando los concretos preceptos legales de aplicaci\u00f3n y en base a lo dispuesto en ellos fundamentar su fallo que resulta desestimatorio. Al no considerar que se haya producido la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n con base en la acertada calificaci\u00f3n de la misma como grave dados los da\u00f1os causados y el tiempo de restauraci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como en la necesidad de aceptar la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n llevada a cabo por la propia Administraci\u00f3n al no haber informe t\u00e9cnico que conduzca a otra consideraci\u00f3n.<\/p>\r\n

No obstante, el voto particular emitido por uno de los Magistrados se muestra disconforme. Concretamente, considera que existen dudas para considerar acertada la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n como grave; es m\u00e1s considera que la infracci\u00f3n es leve y consiguientemente se deber\u00eda entender prescrita la infracci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos los Siguientes Extractos:<\/strong><\/p>\r\n

En relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n como grave:<\/p>\r\n

\u201cEs el art. 68 el que marca la fijaci\u00f3n de la gravedad de la infracci\u00f3n que residencia en el plazo de reparaci\u00f3n o restauraci\u00f3n, sobre cuyo significado se han pronunciado las partes y los peritos en el procedimiento.<\/p>\r\n

En su an\u00e1lisis, hay que afirmar que lo que determina la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n cometida como leve o grave no son los da\u00f1os causados al monte, sino que la norma lo fija en el plazo de reparaci\u00f3n o restauraci\u00f3n, conceptos estos -los de reparaci\u00f3n o restauraci\u00f3n- que aparec\u00edan definidos en la primitiva redacci\u00f3n del art\u00edculo 77.2 de dicha Ley (\u2026).\u201d<\/p>\r\n

Tras el an\u00e1lisis de los informes t\u00e9cnicos emitidos respecto a la restauraci\u00f3n de la zona del monte afectada la Sala se\u00f1ala que \u201cResulta evidente que con la revegetaci\u00f3n el monte no vuelve \" a su estado anterior a la infracci\u00f3n\"<\/em>, y el informante se limita a enumerar los plazos necesarios para lograr la revegetaci\u00f3n, el tiempo necesario para que se obtengan brotes viables y el momento en que se puede conocer la viabilidad de los brotes, seleccionando 2 o 3 por cepa. En ning\u00fan caso fija que el plazo de restauraci\u00f3n sea inferior a seis meses. Nada se puede objetar, por tanto, a la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n como grave y como consecuencia la inexistencia del plazo prescriptivo, por aplicaci\u00f3n del art. 71 de la Ley de Montes.\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

En supuestos como estos \u00fanicamente cabe recordar la importancia de la graduaci\u00f3n de las infracciones, por cuanto ello no s\u00f3lo incidir\u00e1 en la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer, sino tambi\u00e9n en el plazo aplicable de prescripci\u00f3n; as\u00ed como el deber del infractor de reparar el da\u00f1o causado en la forma y condiciones fijadas por el \u00f3rgano sancionador, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondan.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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12 febrero 2013

Cantabria Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Autónoma de Cantabria. Montes

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 821/2012, de 8 de noviembre de 2012. (Sala de lo Contencioso, Santander, Sección primera. Recurso núm. 154/2012. Ponente Dña. María de la Paz Hidalgo Bermejo)

Autora: Dra. Ana María Barrena Medina, Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: STSJ CANT 943/2012

Temas Clave: Montes; Incendios Forestales; Procedimiento Administrativo Sancionador

Resumen:

En esta ocasión se recurre el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de 20 de de enero de 2011, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de 29 de abril de 2010 por la que se imponía, a la ahora recurrente, como autora de una infracción grave una sanción pecuniaria y

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20 diciembre 2012

Cantabria Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Autónoma de Cantabria. Energía eólica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 759/2012 de 17 de octubre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, número de recurso 139/10. Sede de Santander. Sección 1ª. Ponente Dña. Clara Penín Alegre)

Autora: Ana María Barrena Medina. Miembro del Consejo de Redacción de la Revista Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: Roj: STSJ CANT 7/2012

Temas Clave: Energías Renovables; Energía Eólica; Concurso Público; Planificación energética; Ordenación del Territorio

Resumen:

Esta resolución trae como causa el conocimiento por la Sala del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la presunta desestimación del recurso alzada planteado contra la Resolución del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 2 de junio de 2009, por la que se convocaba el concurso público para la asignación de potencia eólica para

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13 diciembre 2011

Cantabria Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Parques eólicos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de septiembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: María Josefa Artaza Bilbao)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: Recurso número 86/2009. Sentencia 650/2011

Temas Clave: Energía Eólica; Parques Eólicos; Efectos sinérgicos derivados de la proximidad de los parques; Evaluación de impacto ambiental

Resumen:

A través de esta sentencia se resuelve el recurso Contencioso Administrativo formulado por el Ayuntamiento Santiurde de Reinosa frente a dos Acuerdos del Consejo de Gobierno de Cantabria, que a su vez desestimaron sendos recursos de alzada interpuestos por el propio Ayuntamiento contra las Resoluciones del Director General de Industria por las que se otorgaba autorización administrativa y se aprobaba el proyecto de ejecución de los Parques Eólicos “Somballe” y “Lantueno” respectivamente.

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, la Sala examina la cuestión de inadmisibilidad del recurso planteada por los codemandados sobre la falta de legitimación del ayuntamiento, entendiendo que se trata de resoluciones que no afectan al ámbito de su autonomía ni invaden sus competencias, ni tampoco

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