agosto, por el que se regula el r\u00e9gimen de comercio de los derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.<\/p>\n

Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/p>\n

\u201c[FJ. 2\u00ba] 11. Foraneto, S.L. present\u00f3 con fecha 30 de septiembre de 2004 solicitud de asignaci\u00f3n individual de derechos de emisi\u00f3n en la que se interesaba la asignaci\u00f3n de unos derechos de emisi\u00f3n que cifra en 58.522\u00b46 toneladas\/a\u00f1o de CO2. (\u2026)<\/p>\n

12. Con fecha 29 de noviembre de 2004 se hizo p\u00fablica la propuesta de asignaci\u00f3n individual de derechos a las instalaciones solicitantes, en la que para el per\u00edodo 2005-2007 corresponden a Foraneto, S.L. 46.750 toneladasCO2\/a\u00f1o (140.250 toneladas CO2 para el conjunto del per\u00edodo 2005-2007).<\/p>\n

(\u2026) [la empresa] solicita [en el tr\u00e1mite de legaciones] que sea revisada la asignaci\u00f3n dado que el a\u00f1o hist\u00f3rico <\/strong>(2002) que ha servido como referencia no es representativo del funcionamiento de la plant<\/strong>a [debido a que entre el a\u00f1o 2001 y 2002 la actividad de cogeneraci\u00f3n de la empresa funcion\u00f3 en r\u00e9gimen de parada de fin de semana].<\/p>\n

14. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 se aprueba la asignaci\u00f3n individual de derechos de emisi\u00f3n a las instalaciones incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto-ley 5\/2004, figurando incluida la entidad recurrente en el listado de instalaciones con la asignaci\u00f3n individualizada de 140.250 toneladas de CO2 para el per\u00edodo 2005- 2007 (46.750 toneladas de CO2 por cada a\u00f1o). (\u2026)<\/p>\n

TERCERO.- El Plan Nacional de Asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n 2005-2007, aprobado por Real Decreto 1866\/2004, (\u2026). En el apartado 4 se desarrollan luego las explicaciones sobre la \"asignaci\u00f3n de derechos a cada instalaci\u00f3n\"; y dentro de este apartado, en el punto 4.A.b referido a los \"sectores industriales\" se dedica un inciso a la \"cogeneraci\u00f3n<\/strong>\" destacando las virtualidades de esta clase de instalaciones desde el punto de vista del ahorro energ\u00e9tico y de la eficiencia tecnol\u00f3gica con la consiguiente disminuci\u00f3n de las emisiones<\/strong>. Por tales razones, que all\u00ed se califican de indudable atractivo desde el punto de vista medioambiental, el Plan Nacional aplica a esta clase de instalaciones un tratamiento espec\u00edfico<\/strong> en la asignaci\u00f3n de derechos<\/strong> \"que consiste en aplicar un factor de cumplimiento igual a 1 independiente del sector en que se integre la instalaci\u00f3n de cogeneraci\u00f3n (cobertura total de las emisiones esperadas\". De esta forma -explica el Real Decreto 1866\/2004 - se garantiza un tratamiento equitativo entre cogeneraciones de distintos sectores industriales y se promueve el desarrollo de estas instalaciones<\/strong>. As\u00ed, despu\u00e9s de enunciar la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que plasma este procedimiento espec\u00edfico de asignaci\u00f3n, el inciso del Plan Nacional referido a las instalaciones de cogeneraci\u00f3n concluye se\u00f1alando que tal ecuaci\u00f3n \u201c\u201c...se traduce en una asignaci\u00f3n \"suficiente\" a las cogeneraciones, pues se les otorgan tantos derechos como emisiones se prev\u00e9n.<\/strong><\/p>\n

Esa ordenaci\u00f3n contenida en el Plan General aprobado por Real Decreto 1866\/2004 encuentra luego reflejo en la Propuesta de Asignaci\u00f3n Individual de derechos de emisi\u00f3n para el per\u00edodo 2005-2007, documento \u00e9ste que tiene un apartado espec\u00edficamente referido a la asignaci\u00f3n de derechos a las instalaciones de cogeneraci\u00f3n (anexo-I), donde se distingue entre las \"cogeneraciones grupo-a r\u00e9gimen especial\" y las del \"grupo-b r\u00e9gimen especial\".<\/p>\n

En lo que se refiere a las del primer grupo (cogeneraciones grupo-a r\u00e9gimen especial<\/strong>), al que pertenece la planta de la recurrente, la Propuesta de Asignaci\u00f3n Individual enuncia, a efectos del c\u00e1lculo de los derechos de emisi\u00f3n, cuatro tipolog\u00edas o modalidades <\/strong>que son:<\/p>\n

- Tipolog\u00eda-1: instalaciones que disponen de datos en el per\u00edodo de referencia 2000\/2002 y los datos del a\u00f1o 2002 se consideran significativos.<\/p>\n

- Tipolog\u00eda-2: instalaciones que disponen de datos en el per\u00edodo de referencia 2000\/2002 y los datos del a\u00f1o 2002 no se consideran significativos.<\/p>\n

- Tipolog\u00eda-3: instalaciones que no disponen de datos en el per\u00edodo de referencia 2000\/2002 pero s\u00ed disponen de datos en el a\u00f1o 2003 o 2004.<\/p>\n

- Tipolog\u00eda-4: instalaciones cuya puesta en funcionamiento es posterior a 1 de enero de 2005.<\/p>\n

(\u2026)<\/p>\n

En el caso presente la Administraci\u00f3n ha considerado de aplicaci\u00f3n la tipolog\u00eda-1<\/strong>; y la controversia planteada en el proceso se centra precisamente en determinar si la aplicaci\u00f3n de esa tipolog\u00eda es o no ajustada a derecho<\/strong>. Ahora bien, para resolver esta cuesti\u00f3n las previsiones de la Propuesta de Asignaci\u00f3n Individual acerca de cu\u00e1ndo se aplica una u otra tipolog\u00eda deben necesariamente conjugarse con las determinaciones del Plan Nacional de Asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n<\/strong> aprobado por Real Decreto 1866\/2004, y muy especialmente con aquellos apartados del Plan Nacional que antes hemos rese\u00f1ado y que vienen espec\u00edficamente referidos a las instalaciones de cogeneraci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n

CUARTO.- En el fundamento segundo, apartado 17, hemos visto que, seg\u00fan se explica en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposici\u00f3n, la Administraci\u00f3n ha aplicado a la planta de cogeneraci\u00f3n de Foraneto, S.L. el procedimiento de c\u00e1lculo previsto como tipolog\u00eda-1; y ello por considerar que los datos de emisi\u00f3n correspondientes al a\u00f1o 2002<\/strong> son una referencia v\u00e1lida pues se desv\u00edan solo un 4\u00b49% del valor medio del per\u00edodo 2000-2002 y que, por tanto, esos datos del a\u00f1o 2002 son significativos<\/strong>. En principio, esta conclusi\u00f3n parece acomodarse a las previsiones contenidas en la Propuesta de Asignaci\u00f3n Individual para delimitar los supuestos en que se aplica una y otra tipolog\u00eda y, en concreto, a la indicaci\u00f3n que all\u00ed se hace para determinar cu\u00e1ndo los datos del a\u00f1o 2002 han de considerarse significativos. Sin embargo<\/strong>, en el caso que examinamos concurren circunstancias que no pueden ser ignoradas<\/strong>.<\/p>\n

Tanto en las distintas fases de la v\u00eda administrativa -solicitud inicial, escrito de alegaciones y recurso de reposici\u00f3n- como en el curso de este proceso -escritos de demanda y de conclusiones- la representaci\u00f3n de Foraneto, S.L. ha venido se\u00f1alando que los datos hist\u00f3ricos correspondientes a los a\u00f1os 2001 y 2002 no son representativos pues son netamente inferiores a los de los a\u00f1os anteriores (1998, 1999, 2000) y posteriores (2003 y 2004) debido a que entre mayo de 2001 y julio de 2002 la planta oper\u00f3 en el r\u00e9gimen de parada de fin de semana.<\/strong><\/p>\n

Es cierto que, seg\u00fan el m\u00e9todo descrito en la Propuesta de Asignaci\u00f3n Individual, para saber si los datos del a\u00f1o 2002 son o no significativos el elemento de contraste es el promedio de los a\u00f1os 2000-2002, de manera que el dato de 2002 se considera significativo cuando est\u00e9 situado en el + 10% de la media del per\u00edodo 2000\/2002.<\/strong> Ahora bien, en el caso que examinamos los datos aportados por la demandante -que no han sido desvirtuados ni rebatidos por la Administraci\u00f3n- ponen de manifiesto que el valor medio de ese trienio 2000-2002 es anormalmente bajo<\/strong> -por las razones ya explicadas- y, por tanto, no es representativo del volumen de actividad de la empresa en los a\u00f1os anteriores (1998 y 1999) y posteriores (2003 y 2004) <\/strong>a ese periodo de referencia. Estando eso acreditado, la r\u00edgida aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo previsto en la Propuesta de Asignaci\u00f3n<\/strong> -que sin duda no est\u00e1 concebido para un supuesto como \u00e9ste, donde es la media de los a\u00f1os 2000-2002 la que no resulta representativa- no s\u00f3lo denota un excesivo formalismo<\/strong> sino que se aparta de las pautas fijadas en el Plan Nacional de Asignaci\u00f3n<\/strong> de derechos de emisi\u00f3n 2005- 2007. Y es indudable -ya lo hemos se\u00f1alado- que las indicaciones y procedimientos de c\u00e1lculo contenidos en la Propuesta de Asignaci\u00f3n Individual deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con las determinaciones del mencionado Plan Nacional de Asignaci\u00f3n<\/strong>, por ser esta la norma en la que de manera directa se sustenta aquella Propuesta.<\/p>\n

Por lo pronto, Plan Nacional de Asignaci\u00f3<\/strong>n aprobado por Real Decreto 1866\/2004 contempla expresamente en su apartado 4.A.a la posibilidad de que una instalaci\u00f3n disponga de emisiones hist\u00f3ricas representativas<\/strong> que no cubren todo el per\u00edodo 2000-2002<\/strong>, ello debido a circunstancias excepcionales,<\/strong> como pudiera ser una parada prolongada para el mantenimiento de los equipos<\/strong>. Para tales supuestos el Plan Nacional determina que \u201c\u201c...cuando la instalaci\u00f3n demuestre dichas circunstancias, el tiempo de funcionamiento anormal no se tendr\u00e1 en cuenta en el c\u00e1lculo de emisiones de referencia\u201d\u201c. En esta misma l\u00ednea, el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 por el que se aprueba la asignaci\u00f3n individual de derechos (acto aqu\u00ed recurrido), al ofrecer un resumen sistematizado de las alegaciones formuladas en el per\u00edodo de informaci\u00f3n p\u00fablica y la respuesta dada a las mismas, incluye el siguiente apartado: \u201c\u201c (...) f) Periodo de referencia 2000-2002. Falta de representatividad. <\/strong>Algunas instalaciones plantean situaciones objetivamente excepcionales durante el periodo de regencia, de forma que la asignaci\u00f3n basada en un prorrateo seg\u00fan emisiones hist\u00f3ricas conducir\u00eda a una asignaci\u00f3n claramente insuficiente. Cuando puede producirse este efecto, el plan nacional de asignaci\u00f3n prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de salvaguardia que evitar\u00e1 una carga excesiva para estas instalaciones\u201d\u201c. Partiendo de que aquella alusi\u00f3n del Plan Nacional de Asignaci\u00f3n a una parada prolongada para el mantenimiento de los equipos se hace a t\u00edtulo de mero ejemplo, tambi\u00e9n cabe reconocer ese car\u00e1cter excepcional a otras situaciones que, aun debidas a razones diversas y present\u00e1ndose de forma discontinua, producen igualmente una distorsi\u00f3n en los datos relativos a la actividad de la instalaci\u00f3n en el per\u00edodo de referencia<\/strong>.<\/p>\n

Pero, en todo caso, al margen de la posible apreciaci\u00f3n de una situaci\u00f3n excepcionalidad, hemos visto que el Plan Nacional de Asignaci\u00f3n aprobado por Real Decreto 1866\/2004 quiere promover el desarrollo de las instalaciones de cogeneraci\u00f3n <\/strong>y con ese objetivo formula para ellas un procedimiento espec\u00edfico de asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n<\/strong>, procedimiento que, seg\u00fan determina el citado Plan Nacional, debe conducir a una asignaci\u00f3n \"suficiente\" <\/strong>y est\u00e1 presidido por la idea de otorgar a esta clase de instalaciones \"tantos derechos como emisiones se prev\u00e9n<\/strong>\". Pues bien, dif\u00edcilmente puede considerarse compatible con estas determinaciones del Plan Nacional de Asignaci\u00f3n una decisi\u00f3n como la aqu\u00ed recurrida que, haciendo una aplicaci\u00f3n<\/strong> literal y formalista <\/strong>de las formulaciones contenidas en la Propuesta de Asignaci\u00f3n Individual, toma como base de c\u00e1lculo unos valores que no reflejan el volumen real de actividad de la empresa<\/strong> ni, desde luego, sus previsiones para el futuro.<\/p>\n

QUINTO.- Las consideraciones expuestas en el apartado anterior nos llevan a concluir que la asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n impugnada no es ajustada a derecho<\/strong>, lo que obliga entonces a decidir qu\u00e9 criterio o m\u00e9todo de c\u00e1lculo <\/strong>debe aplicarse en este caso.<\/p>\n

Seg\u00fan hemos explicado, los datos del a\u00f1o 2002 no son significativos<\/strong>; y tampoco el valor promedio del trienio 2000-2002 es representativo del volumen real de actividad de la planta de generaci\u00f3n. En consecuencia, deben considerarse inaplicables <\/strong>los m\u00e9todos de c\u00e1lculo previstos en las tipolog\u00edas 1 y 2<\/strong>, siendo entonces procedente aplicar el m\u00e9todo de la tipolog\u00eda-3 <\/strong>que, como ya qued\u00f3 se\u00f1alado, es la indicada cuando se trata de instalaciones que no disponen de datos en el per\u00edodo de referencia 2000\/2002 pero s\u00ed disponen de datos en el a\u00f1o 2003 o 2004.<\/strong> (...)<\/p>\n

(\u2026)<\/p>\n

Las explicaciones que el Perito ofrece a lo largo de su informe van en la l\u00ednea y sirven de sustento a lo que hemos expuesto en apartados anteriores. Sin embargo, la conclusi\u00f3n final no es asumible en un punto. En efecto, de lo razonado en los apartados anteriores, y en el propio informe del Perito, se deriva la procedencia de calcular la asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n a la entidad demandante siguiendo el m\u00e9todo previsto en la tipolog\u00eda-3 de la Propuesta de Asignaci\u00f3n Individual. No hay raz\u00f3n, por tanto, para acudir a ning\u00fan otro m\u00e9todo de c\u00e1lculo alternativo; y tampoco procede acoger la asignaci\u00f3n solicitada por la demandante (58.522 toneladas CO2\/a\u00f1o), pues aunque su cuant\u00eda sea similar a la resultante de aplicar la tipolog\u00eda-3 (58.136 toneladas CO2\/a\u00f1o), es esta \u00faltima la que debe prevalecer.<\/p>\n

En definitiva, siguiendo el m\u00e9todo de la tipolog\u00eda-3, que es la que procede aplicar aqu\u00ed, se obtiene un resultado 58.136 toneladas CO2\/a\u00f1o, seg\u00fan los c\u00e1lculos realizados por el mismo Perito, lo que supone un total de 174.408 toneladas CO2 para el periodo 2005-2007. Por tanto, en esos t\u00e9rminos debe quedar cifrada la asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n a Foraneto, S.L. para el mencionado periodo 2005-2007.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-asignacion-de-derechos-de-emision","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-03 12:47:04","post_modified_gmt":"2011-06-03 11:47:04","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=972","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"1","filter":"raw"};-->

4 marzo 2009

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Asignación de derechos de emisión

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2008 (Sala de lo Contencioso-administrativo)

Fuente: Diario del Derecho (Iustel), de 2 de marzo de 2009

Temas clave: Plan de asignación de Derechos de emisión; tratamiento específico de las instalaciones de cogeneración; métodos o tipologías de cálculo; año histórico de referencia para la asignación de cuotas; carácter significativivo del año de referencia; asignación suficiente de derechos.

Resumen:

En el presente caso se plantea un recurso contencioso-administrativo planteado por una empresa (FORANETO, S.L.) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 -luego confirmado en reposición por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2007- por el que se aprueba la asignación individual de derechos de emisión de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de

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25 febrero 2009

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Incumplimiento transposición Directiva Responsabilidad Medioambiental

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de diciembre de 2008, asunto C-328/08, Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia.

Temas clave: Incumplimiento de Estado – Directiva 2004/35/CE – Responsabilidad medioambiental – No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado

Objeto: Incumplimiento de Estado – Falta de adopción en el plazo señalado de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

22 febrero 2009

Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Instalaciones portuarias de recepción de residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2008 (Sala Segunda), asunto C-480/07, Comisión Europea/Reino de España

Temas clave: incumplimiento de Estado; Directiva 2000/59/CE; instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga; no elaboración, aprobación ni aplicación de planes de recepción y manipulación de desechos en todos los puertos.

Resumen:

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, apartado 1, y 16, apartado 1, de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga, al no haber elaborado, aprobado ni aplicado planes de recepción y manipulación de desechos para todos los puertos españoles.

La Comisión reconoce que se elaboraron y pusieron en práctica planes en

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20 febrero 2009

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Incineración de residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 4 de diciembre de 2008, C-317/07, Lahti Energia Oy

Temas clave: ámbito de aplicación de la Directiva 2000/76/CE; incineración de residuos; residuos gaseosos; purificación y combustión; gas natural obtenido a partir de residuos; concepto de residuo; instalación de incineración; instalación de coincineración.

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Lahti Energia Oy, empresa perteneciente a la ciudad de Lahti, y el Itä-Suomen ympäristölupavirasto (Servicio medioambiental de Finlandia oriental) relativo a la sujeción a las exigencias de la Directiva 2000/76 de un complejo industrial constituido por una fábrica de gas y una central generadora de energía.

Las cuestiones prejudiciales resultas por el Tribunal son las siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76/CE en el sentido de que esta Directiva no es aplicable a la incineración de residuos gaseosos?

2) ¿Una planta de gasificación

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19 febrero 2009

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Sentencias del TJCE

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda.) de 20 de noviembre de 2008, Comisión de las Comunidades Europeas / Irlanda, Asunto C-66/06

Temas claves: incumplimiento de Estado; infracción de los artículos 2, apartado 1 y 4, apartados 2 a 4 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; autorizaciones concedidos sin evaluación de impacto ambiental previa.

Resumen:

El TJCE declara en esta sentencia que Irlanda ha incumplido las obligaciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar que, antes de concederse la

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