muestras no son analizadas hasta tiempo despu\u00e9s, sin que se hubiesen observado los requisitos para el traslado, tratamiento y temperatura de conservaci\u00f3n de las muestras; falta de concurrencia de tales requisitos que puede ocasionar la variaci\u00f3n de los par\u00e1metros de peligrosidad. Asimismo, los resultados anal\u00edticos debieron haberse comparado, cosa que no se hizo, con un ensayo blanco que sirva de referencia. Si bien no niega ni cuestiones la realidad de los vertidos ni de los valores observados. Quiz\u00e1 justificados dado que es la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha la obligada a construir y financiar una EDAR destinada a la depuraci\u00f3n de las aguas del municipio, obligaci\u00f3n que no ha cumplido, de ah\u00ed que no pueda reputarse al Ayuntamiento como responsable.<\/p>\r\n
Y subsidiariamente, que se consideren los hechos como no constitutivos de la espec\u00edfica infracci\u00f3n imputada, decretando, en consecuencia, la anulaci\u00f3n total; o, en su defecto, parcial, se procesa a su revisi\u00f3n y se acuerde calificar los hechos como constitutivos de una infracci\u00f3n menos grave.<\/p>\r\n
Realizadas las alegaciones de la parte demandada, se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, habi\u00e9ndose realizado ya\u00a0 la prueba documental y la pericial.<\/p>\r\n
Y analizados los motivos alegados por la parte actora, el Tribunal desestima su pretensi\u00f3n; no apreciando temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n
1\u00ba) Respecto del primer motivo alegado por la parte para fundamentar la pretensi\u00f3n anulatoria de la resoluci\u00f3n impugnada, el Tribunal considera que \u201c(\u2026) con independencia de la construcci\u00f3n de la EDAR \u2026., los art\u00edculos 25.2.1 y 26.1 de la Ley 7\/1985, de Bases del R\u00e9gimen Local, atribuyen la competencia para la recogida y tratamiento de residuos y tratamiento de aguas residuales a las Entidades Locales \u2026 En los citados preceptos se establece que el municipio ejercer\u00e1, en todo caso, competencias en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n del Estado y de las Comunidades aut\u00f3nomas, en materia de \u2026 recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y protecci\u00f3n del medio ambiente, de forma que la inexistencia de la EDAR no exime al Ayuntamiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Bases del R\u00e9gimen Local ni de las previsiones de la Ley de Aguas y, por ello, de sustraerse al r\u00e9gimen sancionador que establece\u201d. Es m\u00e1s \u201cla demora en la construcci\u00f3n de la nueva depuradora no puede comportar la falta de culpabilidad del Ayuntamiento pues, cualquiera que sea la infraestructura de que se disponga las entidades locales tienen atribuida la competencia para la recogida y tratamiento de aguas residuales\u201d.<\/p>\r\n
2\u00ba) En cuanto a la puesta en duda del resultado de la anal\u00edtica y, en definitiva lo que ya se ha expresado sobre el cuestionamiento acerca de la recogida de los envases. El Tribunal considera\u00a0 que ha quedado demostrado que los envases en los que fueron recogidos las muestras eran adecuados seg\u00fan deduce de las actas y de las fotograf\u00edas unidas a las mismas, asimismo que las mismas fueron trasladas siguiendo los requisitos necesarios y que las muestras fueron depositadas en el laboratorio el mismo d\u00eda de su recogida. Y, en todo caso, qued\u00f3 en el Ayuntamiento una muestra precintada con la que pudo realizar un an\u00e1lisis de contraste para oponerse, en su caso a los resultados que son aportados en autos.<\/p>\r\n
Respecto a la comparaci\u00f3n con un ensayo en blanco, cuya falta denuncia la parte actora, el Tribunal recuerda a este respecto que \u201cen la Orden MAM\/85\/2008 \u2013no vigente en\u00a0 el momento de producirse los hechos enjuiciados- en el apartado 3 del art\u00edculo 20 se establece que se tomar\u00e1 la muestra del vertido al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y Adem\u00e1s, podr\u00e1 realizarse la toma de muestras en cualquier otro punto de que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido. Es decir, podr\u00e1 o no realizarse en funci\u00f3n de que se considere conveniente\u201d.<\/p>\r\n
Asimismo, el Ayuntamiento \u201cobjeta que no se haya realizado la toma de muestras pero no aporta dato alguno del que deducir su necesidad, en definitiva, no alega ni acredita hechos que permitiesen cuestionar el par\u00e1metro general que para las aguas del r\u00edo Taju\u00f1a se establece en las normas del Plan Hidrol\u00f3gico de la Cuenca del Tajo\u201d.<\/p>\r\n
Llegando a sus \u00faltimas consideraciones, en cuanto a la alegaci\u00f3n que hace el Ayuntamiento de Brihuega respecto al informe de la Consejer\u00eda de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Castilla La Mancha a fin de defender que la concentraci\u00f3n de sustancias contaminantes en el agua residual se encuentra muy diluida. Se\u00f1ala el Tribunal que \u201c(\u2026).En todo caso, en el acta de toma de muestras ya se recoge tal observaci\u00f3n e ,insistimos, pudo contrastar los resultados con un an\u00e1lisis contradictorio\u201d.<\/p>\r\n
Finalmente, en cuanto a la alegaci\u00f3n de la parte recurrente, por la cual la infracci\u00f3n cometida, en todo caso deber\u00eda ser considera como leve, el Tribunal se\u00f1ala: \u201c(\u2026)Por \u00faltimo, considera que en la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os deber\u00eda deducirse la cantidad de 25mg\/litro que la Directiva 91\/271 establece como l\u00edmite de vertido para el par\u00e1metro DB05, desconociendo que los par\u00e1metros establecidos se fijan sobre un total que, l\u00f3gicamente, incluye la cantidad permitida\u201d.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Audiencia Nacional","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-audiencia-nacional","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-09 17:14:24","post_modified_gmt":"2012-02-09 15:14:24","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4409","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2010 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Elisa Veiga Nicole)
Id. Cendoj.: 28079230012010100456
Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Investigadora en formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: dominio público hidráulico; daños; prueba.
Resumen:
Dictada por parte del Ministerio de Medio Ambiente la Resolución con fecha de 22 de julio de 2008, por la que es condenada la parte aquí recurrente; condenada a una sanción pecuniaria y a la obligación de indemnizar los daños causados por comisión de una acción constitutiva de la infracción contenida en el artículo 116.3 apartado f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas; infracción calificada como grave. Una acción consistente en la realización de vertidos al río Tajuña, regulado según las disposiciones del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo.
Ésta – el Ayuntamiento de Brihuega- formulará recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución, solicitando que se declarasen como no acreditados los hechos que se le imputan en dicha Resolución y/o que los mismos no son constitutivos de infracción ni resulta
Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6279/2010, de 30 de noviembre de 2010. Recurso núm. 2408/2008. Sala de lo Contencioso. Sección 3ª. Sede Madrid. Ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona
Id. Cendoj: 28079130032010100341
Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Investigadora, CIEDA-Ciemat.
Temas clave: Minería; autorización explotación minera; denegación.
Resumen:
La presente sentencia se dicta con motivo del recurso de casación presentado contra la Sentencia dictada en fecha de 17 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia en la que se desestimó el recurso presentado contra la Resolución dictada por la Cap de la Secció d´Ordenació Minera de 16 de diciembre de 2004 que había declarado terminado el expediente administrativo de autorización de la explotación “Bonesvalls” ubicada en el término municipal de Olesa de Bonesvalls- Resolución que será posteriormente confirmada presuntamente por silencio, en alzada y de modo expreso a fecha de cinco de mayo de 2005- y contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada por el Director General d´Energia, Mines i
Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2010\361884 de 27 de septiembre de 2010 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Nieves Buisán García)
Autora: Berta Marco Ciria. Investigadora en formación del CIEDA-CIEMAT.
Temas Clave: abuso de posición de domino; acceso a la red; liberalización del sector eléctrico.
Resumen:
La sentencia que aquí se presenta responde a uno de los principios esenciales de la liberalización del sector de la energía: la necesidad de justificar motivadamente, y en base a unos criterios establecidos, la denegación de acceso a la Red de Distribución por exceso de capacidad, a aquellos productores de electricidad que lo soliciten. Se trata, pues, de evitar las situaciones de abuso de posición de dominio que, como en este caso, pueden cometer las compañías encargadas de la distribución de la electricidad.
En el supuesto enjuiciado se aborda, exactamente, esta cuestión. La Audiencia Nacional declara que la compañía Endesa Distribución ha incurrido en un abuso de posición de dominio por denegar injustificadamente el acceso a la red de distribución a una planta Fotovoltaica de 400 Kw. ubicada en el término municipal de Badajoz,
Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2010, de 18 de octubre de 2010 (Sala Segunda, Ponente: Pascual Sala Sánchez)
Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: BOE núm. 279, de 18 de noviembre de 2010.
Temas Clave: conflicto positivo de competencia; subvenciones públicas; áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales; competencias medioambientales y de ordenación general de la economía; Gobierno de Aragón.
Resumen:
El objeto del proceso constitucional se ciñe a la resolución del conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de Aragón frente al Real Decreto 1229/2005, de 13 de octubre, por el que se regulan las subvenciones públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.
Con carácter previo, el Tribunal analiza la petición principal del Abogado del Estado relativa a la extemporaneidad del recurso planteado que conllevaría su inadmisión, porque entiende que el hecho de que el Gobierno contestara tardíamente al
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate).
Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Investigadora del centro de formación CIEDA-CIEMAT.
Fuente: CENDOJ. ID: 28079130052010100321
Temas Clave: asignación de derechos de emisión, motivación in aliunde, primas a la cogeneración, «nuevo entrante».
Resumen:
La sentencia analiza el recurso interpuesto por la entidad Neopas Cogeneración S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 2 de noviembre de 2007, por el que se aprobó la asignación individualizada de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a las instalaciones incluidas en el Plan Nacional de Asignaciones 2008-2012, y en concreto, a la instalación de la entonces Leche Pascual España S.L.
La entidad demandante, considerando que mediante tal acuerdo se ha cometido una irregularidad, asignando menor cantidad de derechos de emisión a su instalación, comprendida en el sector de la cogeneración, que la que le correspondía, solicita la nulidad
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