Administraci\u00f3n al considerar que la explotaci\u00f3n se situaba en una zona especialmente sensible y muy bien conservada, intermedia entre dos espacios naturales protegidos, configur\u00e1ndose, por tanto, como un corredor ecol\u00f3gico entre ambos.<\/p>\r\n

Un recurso fundamentado en varios motivos:<\/p>\r\n

En primer lugar al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y del art\u00edculo 5.4\u00ba de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial dado que la sentencia recurrida incurre en un error patente con infracci\u00f3n del art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola; fundament\u00e1ndose en que la infracci\u00f3n se ha producido dado que desapareci\u00f3 un documento esencial aportado al expediente administrativo por la actora y denunciada su desaparici\u00f3n sin efecto alguno, con manifiesta indefensi\u00f3n. Concretamente dicho documento es el estudio de impacto ambiental.<\/p>\r\n

En segundo lugar, dado que la sentencia recurrida infringe por inaplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 45.2, 128.1 y 130.1 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la copiosa jurisprudencia constitucional dictada en aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los mismos; como apoyo a la alegaci\u00f3n final de que con las medidas, tanto preventivas como correctoras, de restauraci\u00f3n contenidas en el estudio de impacto ambiental se corregir\u00eda la inevitable lesi\u00f3n al medio ambiente derivada de la pretendida actividad minera.<\/p>\r\n

Y finalmente, en base a que se ha producido una infracci\u00f3n del principio de restauraci\u00f3n; exponiendo que dicho principio exige una compensaci\u00f3n entre dos bienes constitucionalmente diferentes y que \u00fanicamente pueden considerarse legalmente existentes dos supuestos en los que no resultan de aplicaci\u00f3n dicha compensaci\u00f3n y por consiguiente las solicitudes de explotaci\u00f3n minera ser\u00e1n denegadas. Consider\u00e1ndose como dichos supuestos, en primer lugar que sea pr\u00e1cticamente insignificante el valor econ\u00f3mico que pudiera resultar de la explotaci\u00f3n minera que se pretende. Entendiendo que no se trata de un valor econ\u00f3mico reducido, sino que ha de ser inferior al coste que supondr\u00eda la preceptiva restauraci\u00f3n compensatoria. Y, el en segundo lugar, que la restauraci\u00f3n sea f\u00edsica y t\u00e9cnicamente inejecutable, es decir, que sea imposible debido a factores de orden geol\u00f3gico, en cuyo supuesto no podr\u00eda producirse la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45 apartado segundo de la Constituci\u00f3n. Supuestos en base a los cuales, se alega, que no se ha basado la Sentencia dictada en instancia, adem\u00e1s de no declarar que el Estudio de impacto ambiental aportado resultase defectuoso e insuficiente para compensar las lesiones al medio ambiente que pudieran producirse.<\/p>\r\n

Motivos, alegaciones de la parte actora que finalmente no ser\u00e1n estimados por el Tribunal, en base a los argumentos que exponemos a continuaci\u00f3n; procediendo a fallar que no ha lugar a la estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\r\n

El Tribunal procede al an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n planteada, examinando cada uno de los motivos de casaci\u00f3n alegados por la parte:<\/p>\r\n

El Tribunal comienza analizando el primer motivo de casaci\u00f3n<\/strong> alegado por la parte actora. Considerando que no es posible alegar la desaparici\u00f3n del documento, esto es del estudio de impacto ambiental, dado que el mismo fue tomado en consideraci\u00f3n tanto por parte de la Administraci\u00f3n, como por la Sala de Instancia<\/strong>. Concretamente \u00e9sta tuvo como probado que \u201cel 17 de junio de 2003, el\u2026 volvi\u00f3 a presentar un programa de restauraci\u00f3n, del cual se confiri\u00f3\u201d; por tanto no cabe apreciar una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n tal y como pretende la parte actora.<\/p>\r\n

Continuando con el primer motivo de casaci\u00f3n,\u00a0 se recoge en la propia Sentencia aqu\u00ed analizada, que la parte actora afirma\u00a0 que la extensa prueba practicada a su instancia no ha sido tenida en consideraci\u00f3n por el tribunal de instancia, esto es por el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a. Sobre esto \u00faltimo el Tribunal Supremo\u00a0 expresa que \u201c (\u2026) si con este motivo se quiere censurar es la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia sobre las conclusiones que la Sala hab\u00eda obtenido de la prueba, la v\u00eda procesal adecuada hubiera sido la del art\u00edculo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que no se ha seguido. Tramitado bajo el amparo de la letra d) de aquel art\u00edculo, la eventual estimaci\u00f3n del motivo hubiera requerido, al menos, que su autor identificara el precepto supuestamente infringido por la sentencia en este punto, lo que no hace.\u201d<\/strong><\/p>\r\n

Respecto al segundo motivo de casaci\u00f3n<\/strong>, el Tribunal de casaci\u00f3n considera que no puede pretenderse alegar una vulneraci\u00f3n de los citados preceptos constitucionales as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional, dado que la discrepancia planteada respecto al programa de restauraci\u00f3n ambiental planteado nada tiene que ver. De hecho ya fue afirmado a este respecto, recuerda el Tribunal, que en la Sentencia Constitucional 6\/1982 ya qued\u00f3 se\u00f1alado que \u201c(\u2026) no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotaci\u00f3n al m\u00e1ximo de los recursos naturales, el aumento de la producci\u00f3n a toda costa, sino que se ha de armonizar la << utilizaci\u00f3n racional >> de esos recursos con la protecci\u00f3n de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de vida. Estas consideraciones son aplicables a las industrias extractivas como cualquier otro sector econ\u00f3mico y supone, en consecuencia, que no es aceptable la postura del representante del Gobierno, repetida frecuentemente a lo largo de sus<\/strong> alegaciones, de que exista una prioridad absoluta del fomento de la reproducci\u00f3n minera frente a la protecci\u00f3n del medio ambiente<\/strong>\u201d.<\/p>\r\n

<\/p>\r\n

Tras el an\u00e1lisis de los dos primeros motivos de casaci\u00f3n el Tribunal contin\u00faa con el examen del tercer y \u00faltimo de los motivos alegados por la parte actora<\/strong>. Se\u00f1alando primeramente que la parte no procede a identificar cu\u00e1l es precepto legal que considera vulnerado por la sentencia dictada en instancia. Para seguidamente considerar que dicho motivo no puede ser estimado. Desestimado puesto que el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de acuerdo con las leyes que lo desarrollen. Afirmaci\u00f3n, que conlleva al debate procesal acerca de la aplicaci\u00f3n de la Ley catalana 12\/1981; ley que permite denegar la autorizaci\u00f3n para extraer los recursos mineros cuando fuere imposible la restauraci\u00f3n y esta previsi\u00f3n normativa fue expresamente objeto de an\u00e1lisis en la sentencia 64\/1982 del Constitucional, que rechaz\u00f3 calificar de \u201cdesproporcionada, en principio, la denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, ni de inconstitucional el precepto\u201d. \u201cAfirmaba el Tribunal Constitucional que: puede plantearse en casos concretos el conflicto entre los dos intereses cuya compaginaci\u00f3n se propugna a lo largo de esta sentencia, pero sin destacar que fuera procedente, tras el an\u00e1lisis pertinente, la respuesta negativa a la autorizaci\u00f3n solicitada para explotar recursos mineros\u201d.<\/p>\r\n

<\/p>\r\n

Y contin\u00faa se\u00f1alando el Tribunal que \u201cla Generalitat de Catalu\u00f1a (\u2026) se bas\u00f3 en este caso en un informe t\u00e9cnico desfavorable a la solicitud, precisamente por razones relativas a la imposibilidad de restauraci\u00f3n del medio ambiente en la zona afectada por el proyecto presentado. Y la sentencia impugnada corrobora el ajuste de la decisi\u00f3n administrativa a la Ley catalana relativa a las actividades extractivas que se hayan de realizar en espacios de especial inter\u00e9s natural. No prescindi\u00f3 la sala de analizar lo que la recurrente denomina \u201cprincipio de restauraci\u00f3n\u201d; antes al contrario, parti\u00f3 de que la restauraci\u00f3n del medio ambiente no era viable en este caso y, por aplicaci\u00f3n de la Ley auton\u00f3mica, proced\u00eda denegar la autorizaci\u00f3n para aprovechar los recursos mineros en el paraje protegido\u201d.<\/p>\r\n

<\/p>\r\n

Por lo tanto, no cabe admitir el planteamiento impugnatorio tercero, en cuanto ello supondr\u00eda vaciar de contenido la regla procesal mantenida por el Tribunal Supremo de que no cabe soslayar la regla establecida en el art\u00edculo 86.4 de la Ley Jurisdiccional<\/strong> (la cual excluye del recurso de casaci\u00f3n las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia salvo que aqu\u00e9l pretenda fundarse en infracci\u00f3n de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora) con la mera invocaci\u00f3n instrumental de preceptos o principios generales de la legislaci\u00f3n estatal aplicables que no han sido relevantes ni determinantes del fallo; dado que en la sentencia de instancia no han sido determinantes del fallo los preceptos alegados por la parte actora, sino que el fallo se fundament\u00f3 en las normas auton\u00f3micas, en especial la Ley 12\/1981<\/strong>. Dado que, en definitiva, la competencia, de control de las potestades de la aplicaci\u00f3n de normas auton\u00f3micas a un caso en concreto, a la vista de las pruebas practicadas y el juicio sobre si el acto impugnado se ajusta a la norma auton\u00f3mica, corresponde al Tribunal Superior de Justicia.<\/p>\r\n

Seg\u00fan lo declarado el Tribunal falla \u201cno ha lugar al recurso de casaci\u00f3n (\u2026). Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso\u201d.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 11:51:34","post_modified_gmt":"2011-06-08 10:51:34","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4399","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

18 enero 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6279/2010, de 30 de noviembre de 2010. Recurso núm. 2408/2008. Sala de lo Contencioso. Sección 3ª. Sede Madrid. Ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona

Id. Cendoj: 28079130032010100341

Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Investigadora, CIEDA-Ciemat.

Temas clave: Minería; autorización explotación minera; denegación.

Resumen:

La presente sentencia se dicta con motivo del recurso de casación presentado contra la Sentencia dictada en fecha de 17 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia en la que se desestimó el recurso presentado contra la Resolución dictada por la Cap de la Secció d´Ordenació Minera de 16 de diciembre de 2004 que había declarado terminado el expediente administrativo de autorización de la explotación “Bonesvalls” ubicada en el término municipal de Olesa de Bonesvalls- Resolución que será posteriormente confirmada presuntamente por silencio, en alzada y de modo expreso a fecha de cinco de mayo de 2005- y contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada por el Director General d´Energia, Mines i

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11 enero 2011

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Energía eléctrica

Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2010\361884 de 27 de septiembre de 2010 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Nieves Buisán García)

Autora: Berta Marco Ciria. Investigadora en formación del CIEDA-CIEMAT.

Temas Clave: abuso de posición de domino; acceso a la red; liberalización del sector eléctrico.

Resumen:

La sentencia que aquí se presenta responde a uno de los principios esenciales de la liberalización del sector de la energía: la necesidad de justificar motivadamente, y en base a unos criterios establecidos, la denegación de acceso a la Red de Distribución por exceso de capacidad, a aquellos productores de electricidad que lo soliciten. Se trata, pues, de evitar las situaciones de abuso de posición de dominio que, como en este caso, pueden cometer las compañías encargadas de la distribución de la electricidad.

En el supuesto enjuiciado se aborda, exactamente, esta cuestión. La Audiencia Nacional declara que la compañía Endesa Distribución ha incurrido en un abuso de posición de dominio por denegar injustificadamente el acceso a la red de distribución a una planta Fotovoltaica de 400 Kw. ubicada en el término municipal de Badajoz,

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23 diciembre 2010

Jurisprudencia al día Tribunal Constitucional

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2010, de 18 de octubre de 2010 (Sala Segunda, Ponente: Pascual Sala Sánchez)

Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Fuente: BOE núm. 279, de 18 de noviembre de 2010.

Temas Clave: conflicto positivo de competencia; subvenciones públicas; áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales; competencias medioambientales y de ordenación general de la economía; Gobierno de Aragón.

Resumen:

El objeto del proceso constitucional se ciñe a la resolución del conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de Aragón frente al Real Decreto 1229/2005, de 13 de octubre, por el que se regulan las subvenciones públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

Con carácter previo, el Tribunal analiza la petición principal del Abogado del Estado relativa a la extemporaneidad del recurso planteado que conllevaría su inadmisión, porque entiende que el hecho de que el Gobierno contestara tardíamente al

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21 diciembre 2010

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al dia. Asignación de derechos de emisión

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate).

Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Investigadora del centro de formación CIEDA-CIEMAT.

Fuente: CENDOJ. ID: 28079130052010100321

Temas Clave: asignación de derechos de emisión, motivación in aliunde, primas a la cogeneración, «nuevo entrante».

Resumen:

La sentencia analiza el recurso interpuesto por la entidad Neopas Cogeneración S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 2 de noviembre de 2007, por el que se aprobó la asignación individualizada de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a las instalaciones incluidas en el Plan Nacional de Asignaciones 2008-2012, y en concreto, a la instalación de la entonces Leche Pascual España S.L.

La entidad demandante, considerando que mediante tal acuerdo se ha cometido una irregularidad, asignando menor cantidad de derechos de emisión a su instalación, comprendida en el sector de la cogeneración, que la que le correspondía, solicita la nulidad

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21 diciembre 2010

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Evaluación de impacto ambiental y energía eolica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sede Albacete) 537/2010, de 6 de septiembre de 2010 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Ricardo Estevez Goytre)

Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Fuente: CENDOJ STSJ CLM 3026/2010

Temas Clave: Industria; Energía eólica; Declaración de impacto ambiental; Líneas eléctricas; Legitimación.

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, tres particulares interponen recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 1 de septiembre de 2006 de la Consejería de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía que otorgó autorización administrativa del proyecto de línea eléctrica a través del cual la promotora IBERCAM pretende evacuar la energía eléctrica generada por otro promotor en tres parques eólicos denominados Cabeza Morena y Casa del Aire I y II, hasta su enlace con la subestación transformadora de Lezuza, donde se entronca con otra línea ya existente

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