<\/p>\r\n

La Sala examina conjuntamente las siguientes cuestiones, tanto formales como de fondo.<\/p>\r\n

I-<\/strong>Excepci\u00f3n de incompetencia del Secretario de Estado de Energ\u00eda para dictar la Orden impugnada por delegaci\u00f3n del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.<\/p>\r\n

Esta cuesti\u00f3n no prospera en base al art. 1 e) de la Orden ITC\/3187\/2004 porque si bien este precepto no prev\u00e9 la renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n entre las materias delegables, s\u00ed prev\u00e9 su concesi\u00f3n, por lo que la Sala entiende que esta abarcar\u00eda tambi\u00e9n a aquella, m\u00e1xime cuando ambas se tramitan por el mismo procedimiento.<\/p>\r\n

AEMEC considera que la competencia debe recaer en el Consejo de Ministros porque aunque formalmente se trate de una Orden, en realidad descansa en razones de inter\u00e9s pol\u00edtico y general conforme al art. 97 CE. Argumento rechazado por la Sala porque no estamos ante una decisi\u00f3n de pol\u00edtica energ\u00e9tica del Gobierno sino ante una solicitud respecto a la renovaci\u00f3n de un permiso de explotaci\u00f3n de una central nuclear aunque en su adopci\u00f3n influyan otras razones distintas a motivos de seguridad nuclear o impacto radiol\u00f3gico.<\/p>\r\n

II.- <\/strong>Incumplimiento por parte del Ministerio de Industria de lo previsto en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\r\n

Se considera por los recurrentes que el cese definitivo de la explotaci\u00f3n supone el cese de la totalidad de la plantilla, de ah\u00ed que fuera\u00a0 preceptivo un Informe previo del Comit\u00e9 de empresa o representante sindical. La Sala entiende que la cuesti\u00f3n planteada debe dilucidarse en el \u00e1mbito laboral porque afecta a la relaci\u00f3n jur\u00eddica que liga al empresario con los trabajadores y no en el \u00e1mbito administrativo, porque el Ministro no ha actuado como empresario sino como Administraci\u00f3n.<\/p>\r\n

III.- <\/strong>Infracci\u00f3n de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento para declarar la renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de la central y el cese definitivo de la misma. La Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n impugna la ausencia del tr\u00e1mite de audiencia a la propia Comunidad y la omisi\u00f3n del Informe del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) preceptivo y vinculante, que en todo caso deber\u00eda ser anterior a la audiencia para su conocimiento con el resto de la documentaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Cuesti\u00f3n rechazada por la Sala al comprobar que consta en el expediente el traslado previo de la solicitud de renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n a la Junta de Castilla y Le\u00f3n para que formulara alegaciones, sin que la misma efectuara manifestaci\u00f3n alguna. Y en base a la normativa nuclear, porque no se exige dar traslado a dicha Comunidad del Informe del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) m\u00e1xime cuando a ambos se les env\u00eda la misma documentaci\u00f3n y teniendo en cuenta adem\u00e1s que sus competencias son distintas, el CSN las ostenta en materia de seguridad nuclear y protecci\u00f3n radiol\u00f3gica y la CA en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y medio ambiente.<\/p>\r\n

Aunque la Sala reconoce que el tr\u00e1mite de audiencia se refer\u00eda exclusivamente a la solicitud de autorizaci\u00f3n pero no al cese definitivo de la central nuclear, entiende que ambos est\u00e1n relacionados, por lo que el cese definitivo no se pod\u00eda tratar de forma independiente de la renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n y as\u00ed lo deb\u00eda entender la CA cuando se le dio el traslado para formular alegaciones. \u201cPues el cese definitivo es <\/em>siempre una eventualidad, una posibilidad derivada de cualquier solicitud de renovaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n en un \u00e1mbito tan espec\u00edfico, y delicado, como el de la energ\u00eda nuclear\u201d.<\/em><\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter del informe del CSN, la Sala diferencia entre que sea preceptivo y\/o vinculante porque en este \u00faltimo caso interpreta \u201cque no existe dicha vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n respecto de los informes favorables o positivos del CSN, excepto en lo que se refiere, a las condiciones de la autorizaci\u00f3n fijadas en los mismos\u201d<\/em>.<\/p>\r\n

IV.-<\/strong> Necesidad de someter la renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de cese definitivo al procedimiento de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental.<\/p>\r\n

Greenpace y Ecologistas en Acci\u00f3n consideran que la Orden es nula por haberse omitido el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, preceptivo y esencial. La CGT a\u00f1ade que las autorizaciones caducan por el cumplimiento del plazo para el que fueron concedidas, por lo que en este caso la tramitaci\u00f3n deber\u00eda haberse efectuado como si se tratara de una autorizaci\u00f3n inicial y, por tanto, evaluada ambientalmente, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el actual emplazamiento podr\u00eda colisionar con las finalidades previstas en la Directiva marco de aguas.<\/p>\r\n

A la propia Sala le resulta llamativo que la importancia de la variable medioambiental en la toma de decisiones respecto a proyectos con incidencia en el medio ambiente no est\u00e9 contemplada en la legislaci\u00f3n sectorial aplicable a las centrales nucleares, a salvo la DA 4\u00aa del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, que contempla el procedimiento de EIA en los procedimientos sustantivos de autorizaci\u00f3n de centrales nucleares.<\/p>\r\n

Relacionada la normativa medioambiental con la que regula la energ\u00eda nuclear y aun reconociendo que en el Anexo I del RD Leg. 1\/2008, de 11 de enero, se contemplan las \u201ccentrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores\u201d, cuyos proyectos quedar\u00edan sometidos (art. 31 de la LEIA 2008) a Evaluaci\u00f3n Ambiental; la Sala concluye que si bien resulta imprescindible la EIA para la autorizaci\u00f3n previa o de emplazamiento, e igualmente para la autorizaci\u00f3n de desmantelamiento, no est\u00e1 regulada dicha EIA ni en los supuestos de autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n ni en los de renovaci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando esta normativa se refiere al concepto de \u201cproyectos\u201d, en su condici\u00f3n de documentos t\u00e9cnicos.<\/p>\r\n

En definitiva, \u201cno se est\u00e1 aprobando un documento t\u00e9cnico que defina, particularmente en cuanto a su localizaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de planes, programas, construcciones u otras instalaciones y obras referidas a una central nuclear, sino que lo que lleva a cabo la Orden impugnada es la renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de dicha central. Sin que la declaraci\u00f3n de cese de la misma, igualmente contenida en la Orden, tampoco pueda identificarse con el desmantelamiento o clausura definitiva de tal central, sin perjuicio de que constituya un paso previo y necesario para dicho desmantelamiento, tal y como se desprende del art\u00edculo 28 del RINR\u201d.<\/em><\/p>\r\n

Dada la ubicaci\u00f3n de la central nuclear en la provincia de Burgos, la Sala examina el r\u00e9gimen de control administrativo ambiental previsto en la Ley 11\/2003, de 8 de abril, de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n llegando a la misma conclusi\u00f3n, es decir, que la normativa auton\u00f3mica no prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de someter a EIA ni la renovaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n ni la declaraci\u00f3n de cese definitivo. Puntualiza la acreditaci\u00f3n de la petici\u00f3n de dictamen en materia de medio ambiente a la CA de Castilla y Le\u00f3n, la cual no opuso objeci\u00f3n al acuerdo de la Orden.<\/p>\r\n

Se reconoce por la Sala que la propia Administraci\u00f3n s\u00ed ha tenido en cuenta la incidencia en el medio ambiente de la pr\u00f3rroga de explotaci\u00f3n de la Central de Santa Mar\u00eda de Garo\u00f1a en cuanto a emisiones de gases de efecto invernadero y problemas de disponibilidad de agua, m\u00e1xime cuando en el expediente consta la Memoria de la Secretar\u00eda de Estado de Cambio Clim\u00e1tico sobre consideraciones ambientales relativas al supuesto de enjuiciamiento.<\/p>\r\n

V.- <\/strong>Incumplimiento en el procedimiento de los derechos de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Ley 27\/2006 y en el Convenio de Aarhus.<\/p>\r\n

La Sala considera que la \u201cinformaci\u00f3n ambiental\u201d se contempla en nuestra legislaci\u00f3n en t\u00e9rminos muy amplios, haciendo hincapi\u00e9 en que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a prestar la informaci\u00f3n solicitada aunque no ostenten responsabilidades en materia medioambiental, bastando con que la informaci\u00f3n obre en su poder. Distingue dos cauces, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n ambiental y la participaci\u00f3n del p\u00fablico en asuntos relacionados con el medio ambiente.<\/p>\r\n

Sin embargo, aun reconociendo que Greenpeace y CODA presentaron un escrito ante el CSN solicitando una informaci\u00f3n que no obtuvo respuesta, lo que implica una clara vulneraci\u00f3n de tal derecho, desestima su pretensi\u00f3n porque considera que tal omisi\u00f3n era susceptible de recurso, tanto administrativo como judicial, de conformidad con el art. 20 de la Ley 27\/2006 y no constando que tales Asociaciones lo hubieran interpuesto, decae el motivo alegado.<\/p>\r\n

Respecto al derecho de participaci\u00f3n del p\u00fablico en asuntos relacionados con el medio ambiente, la Sala examina las normas en las que se contempla su regulaci\u00f3n llegando a la conclusi\u00f3n de que \u201cno existe en nuestra normativa previsi\u00f3n legal alguna sobre la necesidad de someter a la exigencia de tr\u00e1mite de participaci\u00f3n p\u00fablica a los procedimientos para la aprobaci\u00f3n de actos administrativos\u201d<\/em> ni tampoco se contemplar\u00eda en la legislaci\u00f3n sectorial o medioambiental correspondiente. Tal afirmaci\u00f3n la fundamenta en que nos encontramos en un proceso de renovaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de una central que en ning\u00fan caso puede asimilarse al concepto de plan o programa ni tampoco al de disposici\u00f3n general, para los cuales s\u00ed est\u00e1 previsto tal derecho de participaci\u00f3n del p\u00fablico. Y por \u00faltimo, que del Convenio de Aarhus tampoco es posible \u201cextraer la obligaci\u00f3n directa de someter todo procedimiento relacionado con una central nuclear a la participaci\u00f3n p\u00fablica medioambiental, sino exclusivamente aquellos en los que, existiendo cualquier potencial afecci\u00f3n al medio ambiente, sea posible modificar los proyectos en base a dichas consideraciones\u201d.<\/em><\/p>\r\n

VI.-<\/strong> El car\u00e1cter reglado de las autorizaciones de explotaci\u00f3n y sus pr\u00f3rrogas es el principal argumento esgrimido por la mayor\u00eda de los recurrentes frente a la Orden, al considerar que la normativa espec\u00edfica nuclear no contradice la ley del Sector El\u00e9ctrico ni atribuye una potestad discrecional a la Administraci\u00f3n para el otorgamiento de autorizaciones nucleares.<\/p>\r\n

La Sala diferencia la potestad reglada de la discrecional con car\u00e1cter general y partiendo de la base de que los par\u00e1metros reglados en este caso resultan ser la competencia para ejercer la potestad administrativa, el procedimiento y el cumplimiento de los requisitos de seguridad de la instalaci\u00f3n y protecci\u00f3n radiol\u00f3gica, exclusivamente analizables por el CSN; \u00a0llega a la conclusi\u00f3n de que estos elementos no son los \u00fanicos que pueden tenerse en cuenta en la renovaci\u00f3n de esta autorizaci\u00f3n sino que concurren otras circunstancias, que la Sala considera deben ser objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\r\n

Al efecto, puntualiza que el titular de una explotaci\u00f3n no tiene un derecho indefinido y se expone a que cualquier renovaci\u00f3n le pueda ser denegada acord\u00e1ndose el cese definitivo por cualquier causa ajena a su voluntad. Insiste en que el Informe del CSN, cuando es positivo, deja un margen de decisi\u00f3n al Ministerio sobre el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n definitiva y aprecia que concurren otras variables ajenas a la seguridad energ\u00e9tica, como la ordenaci\u00f3n del territorio y medio ambiente. Defiende la postura de la Abogac\u00eda del Estado sobre la falta de soluciones probadas en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n definitiva del combustible nuclear gastado y el grado de incertidumbre existente sobre el coste total de actividad industrial de energ\u00eda el\u00e9ctrica mediante energ\u00eda nuclear. Y llega a la conclusi\u00f3n de que no se ha producido infracci\u00f3n de los derechos de confianza leg\u00edtima y buena fe invocados por dos de los recurrentes basados en su creencia de que la pr\u00f3rroga ser\u00eda por diez a\u00f1os, cuando la Administraci\u00f3n no realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n concluyente de la que pudiera deducirse tal creencia.<\/p>\r\n

Por \u00faltimo, justifica el pronunciamiento no reglado de la Orden Ministerial en lo espec\u00edfico y controvertido del sector nuclear, en el que puede intervenir una determinada direcci\u00f3n de la pol\u00edtica de Gobierno, en este caso, en una clara defensa de las pol\u00edticas sobre la utilizaci\u00f3n de fuentes de energ\u00eda renovables.<\/p>\r\n

VII.-<\/strong>Desviaci\u00f3n de poder.<\/p>\r\n

Varios de los demandantes entienden que cuando el Ministerio dict\u00f3 la Orden impugnada busc\u00f3 alcanzar fines ajenos a los perseguidos por las normas aplicables, que en realidad tienden hacia el desarrollo de la energ\u00eda nuclear, y que dicha Orden est\u00e1 dirigida a configurar la energ\u00eda el\u00e9ctrica con una finalidad claramente planificadora. A lo que la Junta de Castilla y Le\u00f3n a\u00f1ade que a trav\u00e9s del acto administrativo se ejecuta uno de los puntos contenidos en el programa electoral del PSOE de 2008.<\/p>\r\n

La Sala rechaza tales motivos en base a que la desviaci\u00f3n de poder se invoca como consecuencia directa e inmediata del car\u00e1cter reglado de la renovaci\u00f3n del permiso de explotaci\u00f3n y habi\u00e9ndose negado por la Sala tal car\u00e1cter, las posibles consecuencias del mismo tambi\u00e9n son rechazadas.<\/p>\r\n

VIII.- <\/strong>La carente y\/o insuficiente motivaci\u00f3n de la Orden Ministerial.<\/strong><\/p>\r\n

La Sala analiza este extremo a la luz de la doctrina en materia de motivaci\u00f3n y examina si la Orden impugnada pone de manifiesto por qu\u00e9 se ha realizado una determinada aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley y si la decisi\u00f3n adoptada no es arbitraria o caprichosa. Llega a la conclusi\u00f3n de que la fundamentaci\u00f3n de la Orden es razonable y suficientemente extensa, porque permite conocer a los interesados las razones de su decisi\u00f3n. Esencialmente bas\u00e1ndose en las pol\u00edticas del Gobierno sobre fuentes de energ\u00eda renovable y de los Informes sobre \u201cInfluencia del cese operativo de la central de Garo\u00f1a en el acceso a las energ\u00edas renovables\u201d del Secretario de Estado de energ\u00eda de 12-2-2010, y sobre \u201cImpacto del cierre de la central nuclear sobre la integraci\u00f3n de energ\u00edas renovables\u201d de Red El\u00e9ctrica, de 28 de abril de 2010.<\/p>\r\n

IX.-<\/strong> La infracci\u00f3n de los derechos constitucionales de igualdad del art. 14 CE y de libertad de empresa del art. 38 CE.<\/p>\r\n

Algunos recurrentes no entienden por qu\u00e9 al resto de las centrales de Espa\u00f1a se les ha concedido una pr\u00f3rroga por diez a\u00f1os sin incorporar el cese definitivo o incluso en el caso de Vandell\u00f3s I que ha sido autorizada definitivamente, y en este supuesto solo cuatro a\u00f1os de pr\u00f3rroga, cuando todas ellas se dedican a la misma actividad y plantean los mismos riesgos y beneficios.<\/p>\r\n

La Sala entiende que no se trata de supuestos id\u00e9nticos y que en la central nuclear de Garo\u00f1a concurren circunstancias particulares que la diferencian de las dem\u00e1s, m\u00e1xime cuando su vida \u00fatil finalizaba en el a\u00f1o 2011 y su capacidad de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica es menor que la del resto.<\/p>\r\n

Tampoco se entiende vulnerado el derecho a la libertad de empresa cuando exigencias de inter\u00e9s general amparan su restricci\u00f3n o intervenci\u00f3n, \u201cconcretamente por requerimientos derivados de la planificaci\u00f3n a trav\u00e9s de los poderes p\u00fablicos, y m\u00e1s en un sector tan estrat\u00e9gico para la econom\u00eda nacional, como es el de la energ\u00eda nuclear\u201d <\/em>y adem\u00e1s porque no puede identificarse la libertad de empresa con el derecho del titular a continuar con la explotaci\u00f3n de la actividad.<\/p>\r\n

X.-<\/strong> El derecho de NUCLENOR a obtener una indemnizaci\u00f3n por eliminarse su derecho a obtener una renovaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, equivalente a una actuaci\u00f3n material expropiatoria.<\/p>\r\n

La Sala considera que no puede derivarse indemnizaci\u00f3n del otorgamiento de una pr\u00f3rroga de duraci\u00f3n inferior a la solicitada ni tampoco juega en este caso el contenido del art. 32.2 LEN, referida a razones excepcionales de inter\u00e9s nacional, m\u00e1xime cuando \u201cel titular de la explotaci\u00f3n no tiene un derecho indefinido e ilimitado a continuar explotando la central\u201d.<\/em><\/p>\r\n

Los razonamientos expuestos se traducen en la desestimaci\u00f3n \u00edntegra de las demandas planteadas y l\u00f3gicamente en la confirmaci\u00f3n de la Orden Ministerial.<\/p>\r\n

En un tema tan complejo, resulta ilustrativo el voto particular emitido por el Magistrado Sr. Guerrero Zaplana, que no comparte el criterio de la Sala en lo referente a la falta de audiencia a la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n en relaci\u00f3n al cese definitivo de la explotaci\u00f3n y la desatenci\u00f3n a los derechos de participaci\u00f3n ciudadana.<\/p>\r\n

En el primer caso, el Magistrado entiende que \u201cla renovaci\u00f3n por m\u00e1s o menos tiempo tiene una naturaleza y una cualificaci\u00f3n distinta al cierre, y resulta que el traslado para alegaciones con ocasi\u00f3n de una renovaci\u00f3n no puede servir para entender cumplido el tr\u00e1mite del traslado que se debe efectuar a la Comunidad Aut\u00f3noma con ocasi\u00f3n del posible cierre de la instalaci\u00f3n\u201d, <\/em>m\u00e1xime cuando en este caso en el traslado a la CA no se hizo menci\u00f3n alguna al cierre y la propia Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica entendi\u00f3 que nada ten\u00eda que decir acerca de la renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, \u00fanico extremo del que se le dio traslado, nunca del cierre; lo que se traduce en una clara indefensi\u00f3n de la CA.<\/p>\r\n

En otro orden, el Magistrado no considera acertada la conclusi\u00f3n de la Sala en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del p\u00fablico en asuntos relacionados con el medio ambiente contemplados en la Ley 27\/2006. En base al contenido de su Exposici\u00f3n de Motivos y de las exigencias de sus preceptos, concluye que la Orden Ministerial no ha respetado los derechos de los particulares en cuanto a la participaci\u00f3n en materia medioambiental, m\u00e1xime cuando este derecho debe promoverse y fomentarse desde la propia Administraci\u00f3n, lo que resulta incompatible con la tramitaci\u00f3n de un procedimiento en el que no consta ninguna forma de participaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\r\n

La Orden impugnada se integra como un elemento esencial del Plan de Energ\u00edas Renovables 2005-2010 y aunque no es el Plan, es ejecuci\u00f3n y desarrollo de dicho Plan. Otro tanto cabe decir en relaci\u00f3n al Plan Hidrol\u00f3gico Nacional y al Plan Hidrol\u00f3gico del Ebro. A su vez, la Orden se integra dentro de la pol\u00edtica del Gobierno en materia de pol\u00edtica energ\u00e9tica y afecta decisivamente a la pol\u00edtica en materia de residuos. Es por lo tanto, y a mi juicio, algo mucho m\u00e1s trascendente que un simple acto administrativo\u201d.<\/em><\/p>\r\n

\u201cNo se trata de cumplir un formalismo, ni de solventar un simple tr\u00e1mite obstativo para adoptar una decisi\u00f3n; lo que la ley pretende es que, de verdad, se pueda participar. Dicha participaci\u00f3n ha sido obviada en este caso y la sentencia de la que discrepo considera adecuada a derecho ese olvido del derecho de participaci\u00f3n por considerar que no es aplicable. Por el contrario, considero que en pocos actos ser\u00e1 m\u00e1s \u00fatil la participaci\u00f3n de los ciudadanos que viene contemplada como un derecho reconocido no solo en la ley, sino en un Convenio Internacional\u201d.<\/em><\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

Desde el pasado 11 de marzo, cuando Jap\u00f3n sufri\u00f3 un maremoto que da\u00f1\u00f3 gravemente la central nuclear de Fukushima, que a\u00fan en la actualidad contin\u00faa emitiendo radioactividad, lo que ha llevado al Gobierno Japon\u00e9s a plantearse el alejamiento de la energ\u00eda nuclear e incluso a renunciar totalmente a ella en un futuro; poner sobre el tapete cualquier tema relacionado con la continuidad de la explotaci\u00f3n de una central nuclear, no est\u00e1 exento de controversia. Pensemos en que la preocupaci\u00f3n por la seguridad del suministro de energ\u00eda, la tendencia del precio de los combustibles y la problem\u00e1tica de las emisiones de CO2, desembocaron en que los organismos internacionales dieran por hecho (antes del maremoto de Jap\u00f3n), que la contribuci\u00f3n de la energ\u00eda nuclear a la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica iba a crecer, si bien cada pa\u00eds y sus agentes industriales deb\u00edan tomar sus propias iniciativas.<\/p>\r\n

En este caso concreto, se acuerda el cierre definitivo de la central nuclear de Santa Mar\u00eda de Garo\u00f1a en 2013 y, por ende, una pr\u00f3rroga forzosa de explotaci\u00f3n de cuatro a\u00f1os. Si analizamos el contexto que actualmente preside la energ\u00eda nuclear a ra\u00edz del desastre japon\u00e9s, todo indica que una resoluci\u00f3n judicial que confirma la Orden Ministerial en la que se acord\u00f3 el cierre de la central, no debiera en principio ser objeto de cr\u00edtica.\u00a0\u00a0<\/p>\r\n

Sin embargo, no se comparte el criterio de la Sala cuando dice que no estamos ante una decisi\u00f3n de pol\u00edtica energ\u00e9tica. La defensa de las energ\u00edas renovables y su prevalencia sobre los riesgos asociados a la energ\u00eda nuclear, que se traducen en el pr\u00f3ximo desmantelamiento de la central; no deja de ser una cuesti\u00f3n de pol\u00edtica energ\u00e9tica que sobrepasa cuestiones referidas exclusivamente a seguridad nuclear o impacto radiol\u00f3gico.<\/strong><\/p>\r\n

Por otra parte, nuestra conformidad con los argumentos esgrimidos en el voto particular. En efecto, no se puede cercenar el derecho a la informaci\u00f3n por parte del Consejo de Seguridad Nuclear dando la callada por respuesta y que adem\u00e1s la Sala considere, al menos t\u00e1citamente, que no se ha vulnerado este derecho porque Greenpeace y CODA no acudieron a la v\u00eda de recurso frente a dicha desatenci\u00f3n. Precisamente, el Consejo de Seguridad Nuclear debe facilitar el acceso a la informaci\u00f3n y participaci\u00f3n del ciudadano sobre todos aquellos hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las centrales nucleares, derechos que se regir\u00e1n por lo previsto en la Ley 27\/2006, de 18\u00a0 de julio, que incorpora las obligaciones correspondientes a aquellos, resultando su contenido plenamente aplicable a la energ\u00eda nuclear. Una decisi\u00f3n que incorpora una pr\u00f3rroga de explotaci\u00f3n y el cierre de una central nuclear es digna de someterse a la informaci\u00f3n y participaci\u00f3n p\u00fablica porque indudablemente la afecci\u00f3n que puede derivarse en el medio ambiente es real y no potencial.<\/p>\r\n

En otro orden, conforme a la normativa nuclear, la Junta de Castilla y Le\u00f3n, en cuyo territorio se ubica la central nuclear, deb\u00eda ser o\u00edda en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y medio ambiente. Sin embargo, \u00fanicamente se le dio traslado de la pr\u00f3rroga de explotaci\u00f3n y no tuvo conocimiento del cierre definitivo de la central, infringi\u00e9ndose a nuestro juicio un tr\u00e1mite esencial de procedimiento. Contrariamente, la Sala no diferencia la pr\u00f3rroga de la explotaci\u00f3n del cierre definitivo y fuerza una m\u00e1s que discutible desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la Junta, considerando que el cierre definitivo siempre es una posibilidad derivada de cualquier solicitud de renovaci\u00f3n y as\u00ed lo deber\u00eda haber presumido la Junta.<\/p>\r\n

Sin duda, las apreciaciones del magistrado que emiti\u00f3 su voto particular hubieran podido dar la vuelta a una Orden Ministerial, que hoy por hoy resulta conveniente confirmar.<\/p>\r\n

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13 septiembre 2011

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Energía nuclear

Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Nieves Buisán García)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ SAN 3352/2011

Temas Clave: Energía Nuclear; Central Nuclear de Santa María de Garoña; Informes del Consejo de Seguridad Nuclear; Evaluación de Impacto ambiental; Carácter reglado y/o discrecional de las autorizaciones de explotación y sus prórrogas; Información Ambiental; Participación

Resumen:

A través de un estudio pormenorizado que incluye los antecedentes fácticos más relevantes para la resolución de la controversia, la Sala analiza los motivos de los recursos contenciosos administrativos planteados por once recurrentes, que ejercitan diferentes pretensiones e incluso contradictorias, frente a la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acordó como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013 al tiempo de autorizar su explotación a la mercantil “NUCLENOR, SA” hasta dicha fecha.

Al efecto, mientras que Greenpeace, Ecologistas en Acción-CODA,

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8 septiembre 2011

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Ordenación del territorio

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT.

Fuente: ROJ STSJ EXT 450/2011

ROJ STSJ EXT 451/2011

Temas Clave: Ordenación del territorio; Urbanismo; Proyectos de interés regional; Suelo no urbanizable de especial protección.

Resumen:

Las presentes sentencias examinan sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos por la «Asociación para la Defensa de la Naturaleza y los Recursos de Extremadura» (ADENEX) y «Ecologistas en Acción», que demandan la nulidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional promovido por «Marina de Valdecañas S.A.» (DOE núm. 44 de 17 de abril de 2007). Proyecto consistente en la reclasificación y ordenación de terrenos situados en la Isla Embalse de Valdecañas, con destino a la construcción del «Complejo Turístico

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8 septiembre 2011

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de junio de 2011. (Sala de lo Contencioso, Sede Albacete, Sección 2ª- Ponente D. Pascual Martínez Espín)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: ROJ: STSJ CLM 1798/2011

Temas clave: Residuos; Residuos Peligrosos; Derecho Administrativo Sancionador

Resumen:

Tras que se acordase sancionar con una multa pecuniaria por presunta infracción a la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos, concretamente por el abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, por la falta de etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos y por el ejercicio de una actividad descrita en la ley de residuos sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo; la sancionada interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora cuestionando la legalidad de la resolución sancionadora. Concretamente la recurrente alega siete motivos, el primero de ellos circunscrito en el ámbito de una desviación de poder, que no será estimada por parte del Tribunal; pues éste considera que el hecho de que el Ayuntamiento hubiese intentado el traslado de la empresa no implica

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6 septiembre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jorge Rodríguez-Zapata Pérez)

Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 2395/2011

Temas Clave: Aguas; Trasvase; Evaluación de Impacto Ambiental; Declaración de Impacto Ambiental; Proyecto

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Municipios Ribereños de los embalses de Entrepeñas y Buendía (provincia de Guadalajara) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 2008, por el que se autoriza el trasvase de 40,05 Hm3 desde la cabecera del Tajo (embalses de Entrepeñas y Buendía) a distintas cuencas, a través del acueducto Tajo-Segura, para usos diversos. Es parte demandada la Administración General del Estado y codemandados el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura y la Generalitat Valenciana. El demandante solicitaba el planteamiento de cuestión prejudicial para su remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por considerar aplicable la legislación medioambiental europea a las actividades que puedan atentar

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6 septiembre 2011

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Costas

Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2011, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Elisa Veiga Nicole)

Autora: Alba Nogueira López, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidade de Santiago de Compostela e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ SAN 2727/2011

Temas Clave: caducidad de concesión marítimo-terrestre; nulidad de autorización de planta de tratamiento de efluentes en terreno de la concesión; cese de vertidos a través de emisario; silencio administrativo

Resumen: Era objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso interpuesto en fecha 13 de enero de 2005 ante la Ministra de Medio Ambiente. En este recurso se solicitaba la incoación del expediente de caducidad de la concesión de ENCE, S.A. en los terrenos ganados al mar de las marismas de Lourizán (Pontevedra); la nulidad de pleno derecho de la autorización concedida el 31 de enero de 2003 para la construcción de una planta de tratamientos de efluentes en esos mismos terrenos. La demandante, la Asociación Salvemos Pontevedra, solicitaba que se procediera a la paralización de las obras que se realizan en la

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