<\/p>\r\n

La cuesti\u00f3n principal que se plantea en este litigio es si la servidumbre de protecci\u00f3n de 100 metros recogida en el art. 23 de la Ley de Costas en donde est\u00e1n prohibidos, entre otros usos, las edificaciones destinadas a residencia o habitaci\u00f3n (art. 25.1) es aplicable a los terrenos anteriormente mencionados.<\/p>\r\n

\"En el suelo urbanizable programado con Plan Parcial aprobado definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes del 29 de julio de 1988 (entrada en vigor de la Ley de Costas), de acuerdo con esta normativa, la anchura de servidumbre de protecci\u00f3n ser\u00e1 de 100 metros con car\u00e1cter general, debiendo ser revisado el Plan Parcial para adaptarlo a las disposiciones de la Ley de Costas siempre y cuando sea incompatible con el retranqueo de los 100. Se except\u00faa la norma anterior cuando la remisi\u00f3n del Plan parcial para adaptarlo a la Ley de Costas suponga una disminuci\u00f3n del aprovechamiento urban\u00edstico que de lugar a una indemnizaci\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n urban\u00edstica\". La sentencia recurrida considera que el llamado Sector ST-1 (anterior R-5, de las Normas Subsidiarias del planeamiento municipal de Carboneras), conocido como El Algarrobico, se corresponde con este supuesto que hemos expuesto, mientras que la parte recurrente entiende que la anchura de la servidumbre debe ser inferior, 20 metros, y por lo tanto la edificaci\u00f3n posible.<\/p>\r\n

Azata del Sol S.L. basa el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA y los otros tres al del apartado d) del mismo precepto. El primero por haber incurrido la sentencia recurrida en infracci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24.1 de la Constituci\u00f3n, debido a su incongruencia omisiva; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los art\u00edculos 25 del Real Decreto 1471\/1989 y 62.1 e) de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, as\u00ed como la doctrina jurisprudencial; en el tercer motivo de casaci\u00f3n se asegura que el Tribunal a quo ha inaplicado las reglas establecidas por la Disposici\u00f3n Transitoria 8a 5.a) de la Ley de Costas, que regula el procedimiento de revisi\u00f3n de los Planes Parciales a fin de que no proceda indemnizar; en cuarto lugar se alega la infracci\u00f3n del art\u00edculo 139 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, al haber declarado que no hay responsabilidad patrimonial para la Administraci\u00f3n.<\/p>\r\n

El Tribunal, tras analizar los argumentos de la parte recurrente y de la Asociaci\u00f3n Salvemos Moj\u00e1car y el Levante, la Administraci\u00f3n del Estado y de la Comunidad Aut\u00f3noma, y tener en cuenta la Sentencia de fecha de 21 de marzo de 2012 de la misma Sala del Tribunal Supremo[1]<\/a>, considera que no ha lugar al recurso y, en consecuencia, es aplicable la servidumbre de protecci\u00f3n de 100 metros, con lo que esa edificaci\u00f3n no puede estar donde se encuentra.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/strong><\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el primer motivo cabe destacar los siguientes p\u00e1rrafos: \"(\u2026) ni en estos fundamentos jur\u00eddicos ni en el relato de hechos que les preceden, se expone ni alega que en la v\u00eda previa la entidad ahora recurrente en casaci\u00f3n haya formulado ante la Administraci\u00f3n del Estado reclamaci\u00f3n alguna derivada de la responsabilidad patrimonial de \u00e9sta por hechos u omisiones acaecidas durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de deslinde ni por efecto de la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste o de la fijaci\u00f3n de la anchura de la servidumbre de protecci\u00f3n, de manera que esta pretensi\u00f3n subsidiaria de indemnizaci\u00f3n se formula exclusivamente en la demanda presentada ante la Sala de instancia, sin que, por tanto, exista respecto de ella acto previo alguno de la Administraci\u00f3n.<\/p>\r\n

El escrito de conclusiones de la entidad demandante, ahora recurrente en casaci\u00f3n, contiene algunas concreciones y precisiones de hechos y razones jur\u00eddicas, que vienen a corroborar la desviaci\u00f3n procesal en que incurri\u00f3 la demandante, al formular en la demanda una pretensi\u00f3n indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n del Estado sin haber promovido previamente ante \u00e9sta una reclamaci\u00f3n a tal fin\".(F.J.2)<\/p>\r\n

El mismo fundamento jur\u00eddico expone que: \u201cPues bien, a todos estos argumentos o razones, para justificar la pretensi\u00f3n formulada con car\u00e1cter subsidiario por la representaci\u00f3n procesal de la entidad demandante, es a los que da respuesta (m\u00e1s o menos acertada) el Tribunal a quo al declarar, en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del fundamento jur\u00eddico d\u00e9cimo, que: \u00abEn todo caso, es necesario se\u00f1alar, para justificar la desestimaci\u00f3n \u00edntegra de las peticiones contenidas en la demanda, que el hecho de que se informara favorablemente la Revisi\u00f3n de las Normas Subsidiarias de 1988, a\u00fan en el caso de que dicho informe viniera referido a una anchura de servidumbre de protecci\u00f3n de 20 metros, no puede impedir que la Direcci\u00f3n General de Costas, posteriormente, en el presente expediente de deslinde, fije una anchura de servidumbre de 100 metros cuando resulta que esta es, precisamente, la que exige la aplicaci\u00f3n de la normativa aplicable en atenci\u00f3n a las Disposiciones Transitorias de la Ley y Reglamento, tal como hemos visto\u00bb, para terminar indicando que \u00abNinguna responsabilidad puede derivarse de una actuaci\u00f3n administrativa escrupulosamente respetuosa con la legalidad\u00bb (p\u00e1rrafo \u00faltimo del fundamento jur\u00eddico d\u00e9cimo).<\/p>\r\n

La Sala de instancia no se ha limitado, por tanto, a exponer las razones por las que la Orden ministerial aprobatoria del deslinde es ajustada a derecho, sino que ha rechazado que los da\u00f1os o perjuicios derivados de la construcci\u00f3n del hotel en zona de servidumbre de protecci\u00f3n puedan atribuirse a la Administraci\u00f3n del Estado, quien respet\u00f3, a juicio de la propia Sala, la m\u00e1s estricta legalidad, y, en consecuencia, declara desestimables \u00edntegramente las peticiones contenidas en la demanda, de donde se debe deducir que no s\u00f3lo desestima la primera o principal pretensi\u00f3n sino tambi\u00e9n la formulada con car\u00e1cter subsidiario, de manera que, aunque as\u00ed no lo exprese literalmente en el parte dispositiva de la sentencia, ha de entenderse impl\u00edcitamente desestimada esta \u00faltima, ejercitada subsidiariamente, pues se desprende inequ\u00edvocamente de lo textualmente declarado en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del fundamento jur\u00eddico d\u00e9cimo de la sentencia recurrida.\"<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) que recibe cumplida respuesta en el fundamento jur\u00eddico d\u00e9cimo de la sentencia, en el que se examina el aducido quebrantamiento del principio de confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de ello, abstracci\u00f3n hecha, a nuestro juicio indebidamente, de que tal responsabilidad patrimonial no hab\u00eda sido planteada en la v\u00eda previa ante la Administraci\u00f3n, lo que ya fue puesto de manifiesto por los demandados al contestar la demanda, al igual que lo han reiterado los recurridos al oponerse al recurso de casaci\u00f3n\u201d. (F.J. 2)<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la STS de 21 de marco de 2012 destacar lo siguiente: \"Esta Sala del Tribunal Supremo, en la referida sentencia, declar\u00f3 no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n sostenido por el indicado Ayuntamiento de Carboneras, cuyo recurso contencioso-administrativo contra la mencionada Orden fue desestimado tambi\u00e9n por la misma Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.<\/p>\r\n

Es evidente que no estamos ante cosa juzgada por no concurrir las identidades precisas para ello, pero tampoco se puede desconocer que esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado (\u2026) que los principios de igualdad jur\u00eddica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el an\u00e1lisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no s\u00f3lo se producir\u00eda con el desconocimiento por un \u00f3rgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino tambi\u00e9n cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada (Sentencias del Tribunal Constitucional 182\/1994, 171\/1991, 207\/1989 \u00f3 58\/1988).<\/p>\r\n

No se trata, dec\u00edamos en aquellas sentencias, de una cuesti\u00f3n que afecte a la libertad interpretativa de los \u00f3rganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resoluci\u00f3n judicial (\u2026)<\/p>\r\n

No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicci\u00f3n ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relaci\u00f3n con los esgrimidos en este recurso de casaci\u00f3n.\" (F.J.3).<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el motivo de casaci\u00f3n por infracci\u00f3n de ley y de jurisprudencia entiende que: \"(\u2026) realmente aduce tres diferentes, en los que subdivide aqu\u00e9l, pues ninguno guarda relaci\u00f3n con los dem\u00e1s.<\/p>\r\n

En el primero de estos motivos de casaci\u00f3n, basados en la infracci\u00f3n de normas del ordenamiento jur\u00eddico y de la jurisprudencia, se asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los art\u00edculo 25 del Real Decreto 1471\/1989, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento de la Ley de Costas y 62.1 e) de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, as\u00ed como la jurisprudencia que los interpreta.<\/p>\r\n

As\u00ed lo afirma la recurrente porque considera que, al fijarse en la aprobaci\u00f3n definitiva de deslinde una anchura de la servidumbre de protecci\u00f3n de cien metros en lugar de los veinte de la delimitaci\u00f3n provisional, se ha producido una modificaci\u00f3n sustancial de \u00e9sta sin respetar la exigencia de abrir un periodo de informaci\u00f3n p\u00fablica con audiencia de los propietarios afectados, seg\u00fan impone el citado precepto del Reglamento de la Ley de Costas.<\/p>\r\n

Es altamente discutible que deba calificarse de modificaci\u00f3n sustancial, (\u2026) Pero, aun admitiendo la hip\u00f3tesis de que estuvi\u00e9semos ante un supuesto de modificaci\u00f3n sustancial, el procedimiento previsto en el art\u00edculo 25 del Reglamento de la Ley de Costas se ha respetado, como acertadamente lo declara el Tribunal de instancia.<\/p>\r\n

Insiste la entidad recurrente en que su personalidad jur\u00eddica difiere de la de Azata S.A., de su mismo grupo empresarial, lo que nadie ha puesto en duda, como tampoco se puede cuestionar que la sociedad mercantil ahora recurrente tuvo perfecto conocimiento de la ampliaci\u00f3n de la anchura de la servidumbre de protecci\u00f3n, a pesar de lo cual no formul\u00f3 alegaciones\" (F.J.4) .<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el segundo motivo de casaci\u00f3n cabe destacar la remisi\u00f3n a la sentencia de 21 de marzo de 2012 y lo siguiente: \"en el \u00e1mbito del Plan Parcial en cuesti\u00f3n, como ya declaramos en aquella nuestra Sentencia, no se hab\u00eda producido desarrollo urban\u00edstico alguno, pues, si bien el Plan Parcial del Sector R-5 fue aprobado en mayo de 1988, no lleg\u00f3 a desarrollarse, dado que el Proyecto de Urbanizaci\u00f3n de dicho Sector no se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n de Urbanismo hasta el 29 de octubre de 1997, de modo que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, no exist\u00edan aprovechamientos urban\u00edsticos que tuviesen que ser reducidos como consecuencia de la fijaci\u00f3n en cien metros de la servidumbre de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que, de acuerdo con la jurisprudencia recogida en nuestras sentencias de fecha 28 de octubre de 2010 (recursos de casaci\u00f3n 5306\/2006, 2092\/2007 y 6043\/2007) y las que en ellas se citan, la Administraci\u00f3n estatal de Costas actu\u00f3 conforme a derecho al fijar la zona de servidumbre de protecci\u00f3n en cien metros.\" (F.J.5).<\/p>\r\n

Finalmente en relaci\u00f3n con al Responsabilidad Patrimonial de la Administraci\u00f3n destacar que \"(\u2026) la recurrente no plante\u00f3 en la v\u00eda previa ante la Administraci\u00f3n del Estado la responsabilidad patrimonial que ahora reclama a cargo de \u00e9sta (\u2026).<\/p>\r\n

No est\u00e1 en lo cierto la recurrente al asentar su confianza leg\u00edtima en los hechos relatados, ya que el deslinde, al que estaba sujeta la zona, s\u00f3lo hab\u00eda sido aprobado provisionalmente con una anchura tambi\u00e9n provisional de veinte metros para la servidumbre de protecci\u00f3n (\u2026).<\/p>\r\n

La entidad recurrente, como cualquier propietario de suelo, tiene el deber jur\u00eddico de soportar la anchura de la servidumbre de protecci\u00f3n legalmente establecida, en este caso de cien metros, sin que puedan invertirse los t\u00e9rminos de los deberes que el ordenamiento jur\u00eddico impone a la Administraci\u00f3n y a los particulares, para aqu\u00e9lla de aprobar definitivamente un deslinde conforme a las normas aplicables y para \u00e9stos de atenerse a las limitaciones derivadas de un deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre correctamente definido.\"<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/strong><\/p>\r\n

Esta Sentencia se suma a las otras sentencias reca\u00eddas entorno al pol\u00e9mico Hotel El Algarrobico que confirman que dicha edificaci\u00f3n no se tendr\u00eda que haber construido y que por lo tanto debe ser derribada por incumplir con los preceptos de la Ley de Costas. Esperemos tambi\u00e9n que los cambios legislativos a los que se va a ver sometida esta Ley\u00a0 no impidan la ejecuci\u00f3n de estas sentencias.<\/p>\r\n\r\n\u00a0\r\n\r\n


\r\n

[1]<\/a> Esta sentencia resolvi\u00f3 otro recurso de casaci\u00f3n (n\u00ba 2.200\/2008) interpuesto frente a una sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia al conocer de la impugnaci\u00f3n formulada por el Ayuntamiento de Carboneras frente a la misma Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 8 de noviembre de 2005, por la que se aprob\u00f3 el deslinde de los bienes de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre del tramo de costa de 5.791 metros de longitud, comprendido entre al final de la Playa de El Lac\u00f3n hasta el l\u00edmite con el t\u00e9rmino municipal de M\u00f3jacar, y limitada la referida impugnaci\u00f3n a la servidumbre de protecci\u00f3n entre los v\u00e9rtices 48 a 58, que aparecen en los planos 292 y 293 del Proyecto de Deslinde a escala 1:1000, referidos al Sector R-5 clasificados como suelo urbanizable.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Costas.","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"legislacion-al-dia-tribunal-supremo-costas","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-10-08 12:15:02","post_modified_gmt":"2012-10-08 10:15:02","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8616","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Costas.Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Costas.Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Costas.","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

30 octubre 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Supremo. Costas.

Sentencia del Tribunal Supremo núm.5935 de 18 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 5ª. Ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 5935/2012

Temas Clave: Costas; deslinde; algarrobico; zona de protección

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Azata del Sol S.L, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 21 de 2006, sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil AZATA DEL SOL S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 8 de noviembre de 2005, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 5.791 metros de longitud, comprendido entre el final de la Playa de El Lacón hasta el límite con el término municipal de Mojácar, y

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25 octubre 2012

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Ruido

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sede de Cáceres Sección 1. Ponente: Mercenario Villalva Lava)

Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”

Fuente: ROJ STSJ EXT 1096/2012

Temas Clave: Ruido; Ordenanza municipal; Clasificación de locales; Sanciones; Zonas ambientalmente protegidas

Resumen:

Es objeto de recurso la impugnación de varios preceptos de la Ordenanza Municipal sobre la protección del Medio Ambiente en materia de Ruidos de Cáceres de 2009. La discusión se centra en la clasificación que se lleva a cabo de los locales, que a juicio de la recurrente vulnera el mapa competencial de los entes públicos territoriales ya que cada municipio no puede realizar, a su arbitrio, una distinta clasificación y definición de los establecimientos; así como la normativa superior que establece una clasificación diferente de actividades y exigencias para su desarrollo. Por su parte, la Administración entiende que la actividad prevista en la Ordenanza es un elemento básico para la ordenación de los ruidos y vibraciones.

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23 octubre 2012

Islas Baleares Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia Islas Baleares. Red Natura 2000.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de julio (Sala de lo Contencioso, Sede de Palma de Mallorca. Sección 1ª. Ponente Dña. María Carmen Frigola Castillón)

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: ROJ: STSJ BAL 902/2012

Temas Clave: Red Natura 2000; Autorizaciones y Licencias; Afecciones al Medio Ambiente

Resumen:

La parte que presentó el recurso del que trae causa esta sentencia había solicitado licencia para construir una vivienda, abierto el pertinente expediente se remite el mismo a la Consejería de Medio Ambiente Dirección General de Biodiversidad al hallarse los terrenos incluidos en la delimitación LIC y ZEPA a efectos que se emitiese informe a efectos de lo establecido en el artículo 6 de la Directiva Hábitats; quien requiere a la solicitante aportar la documentación al objeto de especificar la metodología constructiva y las características de las dotaciones de servicios, así como un Estudio de evaluación de las repercusiones ambientales del proyecto, documentos que fueron aportados.

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18 octubre 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Supremo. Costas.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta) de 23 de Julio de 2012. (Ponente Don Rafael Fernández Valverde)

Autor: Jaime Doreste Hernández. Abogado Ambientalista. Máster en Derecho Ambiental.

Fuente: ROJ STS 5564/2011

Temas Clave: Medio Ambiente; Costas; servidumbre de protección; autorización; competencia; Urbanismo; Estudio de Detalle; Licencia.

Resumen:

La Dirección General de Puertos y Costas de la Generalitat Valenciana autorizó en el año 2005 la construcción de un complejo residencial en Benidorm formado por dos bloques de viviendas de 21 plantas cada uno, cuatro plantas de aparcamientos y una piscina en una zona afectada por las servidumbre de tránsito y protección de la costa en virtud del el deslinde del dominio público marítimo terrestre de la zona, aprobado por Orden Ministerial de 10 de junio de 1971.

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18 octubre 2012

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Aguas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete. Sección 2ª. Recurso 6202008. Ponente D. Miguel Ángel Narváez)

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: STSJ CLM 1899/2012

Temas Clave: Aguas; Daños al Dominio Público Hidráulico; Procedimiento Administrativo Sancionador

Resumen:

El motivo de este pronunciamiento es la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 18 de marzo de 2008 con la que se ponía fin al expediente sancionador, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de noviembre de 2007 por la que se imponía una sanción pecuniaria e indemnización con abstención de efectuar el riego en la superficie no autorizada, advirtiendo que el incumplimiento de esta obligación podría implicar la incoación del correspondiente procedimiento para declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento de aguas;

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