Este complejo hotelero contaba por lo dem\u00e1s con licencia municipal desde el 1 de junio de 1988, antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, si bien tal licencia estaba sometida a dos condiciones que imped\u00edan la consolidaci\u00f3n del derecho a edificar, como son \u201cla adecuaci\u00f3n del proyecto edificatorio a la volumetr\u00eda m\u00e1xima\u2026 y a la aprobaci\u00f3n de un Estudio de Detalle para la reordenaci\u00f3n de vol\u00famenes correspondientes a ambas parcelas\u201d.<\/em><\/p>\r\n
La Administraci\u00f3n General del Estado impugn\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n por entender que la misma era contrario a los usos autorizados por la Ley de Costas y por desconocer adem\u00e1s en su tramitaci\u00f3n el informe evacuado por el Servicio Perif\u00e9rico de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, siendo su demanda desestimada por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana, si bien en casaci\u00f3n el Tribunal Supremo, estimando el recurso interpuesto por la Abogac\u00eda del Estado anul\u00f3 esa resoluci\u00f3n del Director General de Puertos y Costas para la construcci\u00f3n de un complejo residencial en zona de servidumbre de protecci\u00f3n de costa, en termino de Benidorm.<\/strong><\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
(\u2026) cuando se dict\u00f3 el acto impugnado ---recordemos que no es la licencia de obras, sino Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2005 del Director General de Puertos y Costas de la Generalidad Valenciana que otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n a \"Edificaciones Calpe, S. A.\" para la construcci\u00f3n de un complejo residencial en zona de servidumbre de protecci\u00f3n de la costas--- ya estaba en vigor la reforma \u2026 producida por la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre.<\/p>\r\n
Con tal punto de partida, la autorizaci\u00f3n de nuevas construcciones deb\u00eda sujetarse al cumplimiento de una serie de reglas, entre las que cabe destacar de cara al caso que nos ocupa, que cuando se trata de autorizaciones para usos residenciales como era el caso ---el art\u00edculo 25.1.a) de la Ley de Costas proh\u00edbe en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n las edificaciones destinadas a residencia o habitaci\u00f3n--- solo podr\u00e1n otorgarse para esos usos (Disposici\u00f3n Transitoria Tercera.3.2\u00aa):<\/p>\r\n
1) \"(...) de forma excepcional\"; (\u2026) Siendo \u00e9ste el marco normativo que tuvo que aplicar la resoluci\u00f3n impugnada, resulta que si las obras autorizadas amparaban una edificaci\u00f3n de nueva planta para uso residencial en parcela afectada por la servidumbre de tr\u00e1nsito y protecci\u00f3n, las obras no pod\u00edan autorizarse (1) por prohibirlo el art\u00edculo 25.1.a) de la Ley de Costas para la zona de servidumbre de protecci\u00f3n y (2) porque la autorizaci\u00f3n concedida no tuvo en cuenta el cumplimiento de los anteriores requisitos.<\/p>\r\n
(\u2026) Existe ya una jurisprudencia consolidada que propugna una interpretaci\u00f3n restrictiva de las mencionadas disposiciones transitorias tercera.3 de la Ley de Costas y novena.2 de su Reglamento, y ello porque la posibilidad de nuevas construcciones en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n que se contempla en tales disposiciones tiene un car\u00e1cter marcadamente excepcional frente a la regla general establecida en el art\u00edculo 25 de la Ley de Costas , cuyo apartado 1.a) dispone que en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n est\u00e1n prohibidas las edificaciones destinadas a residencia o habitaci\u00f3n. Son exponente de esa jurisprudencia, por citar algunas, las SSTS de esta Sala de 11 de noviembre de 2008 (RC \u00ba 6267\/04), 14 de enero de 2009 (RC 9276\/04) y 26 de enero de 2009 (RC 8852\/04)\u201d.<\/p>\r\n
\u201c(\u2026)esta Sala, desde la Sentencia de 11 de abril de 1986 , ha denominando a los Estudios de Detalle una \" humilde pieza complementaria del planeamiento\", existe una constante jurisprudencial que afirma la naturaleza normativa de los mismos, formando parte de los instrumentos de planeamiento, con naturaleza de disposici\u00f3n general, que no resulta empa\u00f1ada su limitado contenido y finalidad.(\u2026)<\/p>\r\n
(\u2026) La Sentencia de 13 de noviembre de 2009, Recurso de Casaci\u00f3n 4138\/2005, declara que \"Los Estudios de Detalle, como figuras complementarias del planeamiento, del constituyen su \u00faltimo eslab\u00f3n, tienen un objeto limitado, cual es, establecer, adaptar o reajustar alineaciones y rasantes se\u00f1aladas en los Planes Generales. As\u00ed como reordenar vol\u00famenes determinados en aqu\u00e9llos (art\u00edculo 14 de la Ley del Suelo , TR de 1976) (...).<\/p>\r\n
Atendida su naturaleza, la posici\u00f3n que ocupan en el planeamiento, y la finalidad que est\u00e1n llamados a cumplir, los Estudios de Detalle no pueden corregir ni modificar el planeamiento al que completan, ni innovar respecto de aumentos de vol\u00famenes, alturas o \u00edndices de ocupaci\u00f3n del suelo, incrementar densidades o alterar los usos preestablecidos...\".<\/p>\r\n
En fin, en la m\u00e1s reciente STS de 2 de marzo de 2011, Recurso de Casaci\u00f3n 6244 \/ 2006, dijimos a prop\u00f3sito del Estudio de Detalle, \"(...) que aqu\u00e9l es un instrumento de planeamiento derivado y subordinado o complementario de las determinaciones del Plan General de Ordenaci\u00f3n Municipal...\u201d<\/p>\r\n
(\u2026) \u201cRespecto, por otra parte, de la naturaleza de la licencia de obras, queda fuera de toda duda su car\u00e1cter no normativo, sino de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n del planeamiento ---el \u00faltimo o el escal\u00f3n final en la fase de ejecuci\u00f3n--- y que constituye el t\u00edtulo que habilita a su titular para la ejecuci\u00f3n material de las obras prevista en la licencia.<\/p>\r\n
En atenci\u00f3n a su naturaleza de acto de ejecuci\u00f3n del planeamiento la licencia requiere, como presupuesto inexcusable, que el planeamiento que ejecute est\u00e9 ultimado, definido, aprobado y en vigor, seg\u00fan las distintas clases de suelo y seg\u00fan las diferentes figuras de planeamiento previstos en la norma. Ello tiene como consecuencia que, en caso de ser precisa la aprobaci\u00f3n de un Estudio de Detalle como instrumento que ultime la ordenaci\u00f3n -en este caso, para la reordenaci\u00f3n de vol\u00famenes entre dos parcelas-, no se ajusta a la ortodoxia en el iter secuencial de ejecuci\u00f3n del planeamiento, y, obvio es que no se ajusta a derecho la concesi\u00f3n de una licencia con anterioridad a aprobaci\u00f3n del Estudio de Detalle, pues no deben dictarse, ni siquiera condicionados, actos de ejecuci\u00f3n de normas antes de que \u00e9stas hayan entrado en vigor, ya que de igual manera que el principio de jerarqu\u00eda normativa impide la aprobaci\u00f3n de normas jer\u00e1rquicamente inferiores sin el sustento de la norma de superior rango que le da cobertura, de forma an\u00e1loga no deben producirse actos administrativos que ejecutan una disposici\u00f3n general cuando \u00e9sta todav\u00eda ni siquiera se ha aprobado\u201d.<\/p>\r\n
(\u2026) A mayor abundamiento, procede reiterar la doctrina que, en inter\u00e9s de ley, hemos fijado en la STS de 22 de febrero de 2012 (RC 67\/2011), seg\u00fan la cual \"Esa tesis de la Sala sentenciadora, que repite la sostenida por la Secci\u00f3n Segunda de esa misma Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 2008, es da\u00f1osa para el inter\u00e9s general al desconocer la competencia de la Administraci\u00f3n del Estado sobre la servidumbre de tr\u00e1nsito, cuya finalidad no es otra que la defensa del uso general del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, que a la titular de ese dominio corresponde hacer efectiva ( art\u00edculos 27 y 110.c de la Ley de Costas ), y es err\u00f3nea porque, aun cuando el informe no est\u00e9 entre los contemplados en el art\u00edculo 112 de la Ley de Costas , con toda claridad el art\u00edculo 49.3 del Reglamento de la Ley de Costas impone a la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma recoger preceptivamente las observaciones que a dichos efectos haya formulado el Servicio <\/strong>Perif\u00e9rico de Costas del Ministerio, raz\u00f3n por la que tal informe, en contra del parecer de la Sala de instancia y seg\u00fan lo establecido por el\u00a0 art\u00edculo 83.1 de la citada Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, es vinculante, de manera que procede fijar como doctrina legal la que solicita el Abogado del Estado\u2026\u201d<\/p>\r\n
(\u2026) \u201cIgualmente hemos de dejar constancia de lo establecido en la STS de 21 de marzo de 2012 (RC 2200\/2008), en relaci\u00f3n con los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima y la adaptaci\u00f3n a la Ley de Costas del anterior planeamiento:<\/p>\r\n
\"La seguridad jur\u00eddica no se conculca por se\u00f1alar la zona de servidumbre de protecci\u00f3n respetando los cien metros establecidos por el art\u00edculo 23.1 de la Ley de Costas, sino, al contrario, por dejar de fijar esa anchura en la Revisi\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico cuando no hay raz\u00f3n para ello\u2026\u201d<\/p>\r\n
Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n
En pleno debate acerca de la vaticinada reforma de la Ley de Costas, esta interesante sentencia resuelve una situaci\u00f3n ciertamente controvertida respecto de una licencia municipal otorgada a toda prisa justo antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, con el deseo expl\u00edcito de \u2018sortear\u2019 sus limitaciones a la actividad hotelera costera, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen transitorio de esa norma a las autorizaciones para la ocupaci\u00f3n en las zonas de servidumbre, el car\u00e1cter vinculante de los informes de la Administraci\u00f3n General del Estado evacuados en la tramitaci\u00f3n de esa autorizaci\u00f3n, as\u00ed como la naturaleza del Estudio de detalle y el iter secuencial de ejecuci\u00f3n del planeamiento.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\r\n
Y es que si bien el objeto del procedimiento era la autorizaci\u00f3n emitida por la Generalitat de Valencia para la ocupaci\u00f3n de la zona de servidumbre de protecci\u00f3n en el TM de Benidorm por un complejo hotelero, el Tribunal Supremo no pierde ocasi\u00f3n para proclamar la absoluta nulidad de la licencia con que dicho proyecto parece contar. Entre otros motivos porque se otorg\u00f3 condicionada a la aprobaci\u00f3n de un Estudio de Detalle que proporcionase un tratamiento urban\u00edstico homog\u00e9neo al conjunto de la fachada mar\u00edtima, lo cual resulta inadmisible puesto que \u201cla aprobaci\u00f3n de un instrumento que tenga esa finalidad debe ser \"previo o simult\u00e1neo\", no posterior, a la autorizaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\r\n
Adem\u00e1s, por mucho que esa irregular licencia municipal pudiera ser anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, la ejecuci\u00f3n del proyecto requer\u00eda la autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de la zona de servidumbre de tr\u00e1nsito; autorizaci\u00f3n que se evacu\u00f3 en el a\u00f1o 2005 y que obviamente s\u00ed est\u00e1 plenamente sometida a dicha Ley y su reglamento, que consideran ese uno residencial hotelero incompatible con la protecci\u00f3n de esas zonas de servidumbre.<\/p>\r\n
Como se ha expresado, en la tramitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del complejo hotelero, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica no atendi\u00f3 el informe emitido al respecto por el Jefe del Servicio Provincial de Costas, ni tan siquiera incorpor\u00f3 sus condicionantes a la misma, por entender que la competencia auton\u00f3mica para otorgarla era plena, y el car\u00e1cter de ese informe, por tanto, no vinculante. A este respecto recuerda asimismo la sentencia que comentamos la reciente doctrina legal sentada por la Sala relativa la car\u00e1cter vinculante de los informes que emita la Administraci\u00f3n General del Estado respecto de autorizaciones de actividades en la servidumbre de tr\u00e1nsito del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre cuando la competencia para emitir tales autorizaciones corresponda a las Comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\r\n
As\u00ed, el fallo de la Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 (Ponente: Don Jes\u00fas Ernesto Peces Morate) fija como doctrina legal que:<\/p>\r\n
\u201cEn los supuestos contemplados en el art. 49.3 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por RD 1471\/1989, las Comunidades Aut\u00f3nomas s\u00f3lo podr\u00e1n autorizar el uso, la ocupaci\u00f3n o la realizaci\u00f3n de obras en la zona de servidumbre de tr\u00e1nsito cuando el Servicio Perif\u00e9rico de Obras d\u00e9 su conformidad a tal autorizaci\u00f3n; y deber\u00e1 incluir en tal autorizaci\u00f3n, obligatoriamente, las observaciones, condiciones y requisitos impuestos por el indicado Servicio Perif\u00e9rico en relaci\u00f3n con la zona de servidumbre de tr\u00e1nsito\u201d.<\/em><\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Costas.","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-costas-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-12-04 11:40:39","post_modified_gmt":"2014-12-04 10:40:39","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8563","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Costas.Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Costas.","post_title_langs":{"es":true,"en":true}};-->
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta) de 23 de Julio de 2012. (Ponente Don Rafael Fernández Valverde)
Autor: Jaime Doreste Hernández. Abogado Ambientalista. Máster en Derecho Ambiental.
Fuente: ROJ STS 5564/2011
Temas Clave: Medio Ambiente; Costas; servidumbre de protección; autorización; competencia; Urbanismo; Estudio de Detalle; Licencia.
Resumen:
La Dirección General de Puertos y Costas de la Generalitat Valenciana autorizó en el año 2005 la construcción de un complejo residencial en Benidorm formado por dos bloques de viviendas de 21 plantas cada uno, cuatro plantas de aparcamientos y una piscina en una zona afectada por las servidumbre de tránsito y protección de la costa en virtud del el deslinde del dominio público marítimo terrestre de la zona, aprobado por Orden Ministerial de 10 de junio de 1971.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete. Sección 2ª. Recurso 6202008. Ponente D. Miguel Ángel Narváez)
Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: STSJ CLM 1899/2012
Temas Clave: Aguas; Daños al Dominio Público Hidráulico; Procedimiento Administrativo Sancionador
Resumen:
El motivo de este pronunciamiento es la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 18 de marzo de 2008 con la que se ponía fin al expediente sancionador, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de noviembre de 2007 por la que se imponía una sanción pecuniaria e indemnización con abstención de efectuar el riego en la superficie no autorizada, advirtiendo que el incumplimiento de esta obligación podría implicar la incoación del correspondiente procedimiento para declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento de aguas;
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 ( Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 5ª. Ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate. Recurso
Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 5394/2012
Temas Clave: costas; deslinde; algarrobico; zona de protección
Resumen
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación número 1106/2009 interpuesto por la entidad mercantil Azata S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de noviembre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 53 de 2006, sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil AZATA S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 8 de noviembre de 2005, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 5.791 metros de longitud, comprendido entre el final de la Playa de Lacón hasta el límite con el término municipal de Mojácar, y limitada
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 11 de septiembre de 2012, asunto C-43/10, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, en relación conla interpretación de determinados preceptos de las Directivas “marco” de aguas, de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de planes y programas y de hábitats a un litigio sobre trasvase de recursos hídricos en Grecia.
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Navarra
Temas clave: Aguas; Evaluación de Impacto Ambiental; Evaluación Ambiental Estratégica; Aguas continentales; Trasvases de recursos hídricos; Imperiosa necesidad; Elusión de la protección y conservación de hábitats listados en la Red Natura 2000.
Resumen:
La cuestión prejudicial se plantea en el marco de los recursos de anulación interpuestos por la Administración autónoma provincial de Etolia-Acarnania, y por otras personas jurídicas contra Ministro de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras Públicas, y contra otros Ministros, cuyo objeto son actos relativos al proyecto de desviación parcial del curso superior de las aguas del río Acheloos (Grecia occidental) hacía el río Pineo, en
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella)
Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 5380/2012
Temas Clave: Protección de especies; Catálogo de especies protegidas
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife y el Gobierno de Canarias contra el Auto de 3 de marzo de 2009, confirmado en suplica por el de 15 de junio siguiente, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº 66/2009, sobre aprobación del catálogo de especies protegidas.
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