Fuente: Id. Cendoj: 09059330012010100051
Autor de la nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación CIEDA-Ciemat.
Temas clave: Vertidos a las aguas. Infracción Ley de Aguas. Procedimiento sancionador. Gestión de residuos ganaderos.
Resumen: Ante la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se sanciona con multa de nueve mil euros por vertidos a las aguas de residuos ganaderos; la parte demandada interpone recurso jurisdiccional.
El recurrente alega que se vulnera el principio de presunción de inocencia, propio del procedimiento sancionador, dado que no se considera probada la existencia de los vertidos; ni tampoco queda acreditado que exista consecuencia alguna para las aguas o para el medio ambiente; así como tampoco la capacidad o efecto contaminante de la sustancia vertida al terreno, ante la falta de toma de muestras. Y, o en todo caso, se alega una inadecuada calificación de los hechos denunciados.
Alegaciones de la parte, frente a las que el Tribunal constata que se aprecia que el hecho denunciado lo ha sido por el Guarda Mayor que formuló denuncia a la que se acompañan diversas fotografías, el cual goza del carácter de agente de la autoridad, y como tal los hechos, constatados por los mismos gozan de presunción de veracidad. Donde no queda duda de que se trata de un vertido de purín de cerdos; luego, queda probada la existencia de vertidos, si bien indirectos a las aguas del río y al suelo del dominio público hidráulico. No considerándose necesaria ninguna otra prueba pericial o toma de muestras. Y finalmente, considera la calificación de los hechos como infracción menos grave acertada. Por todo ello, el Tribunal desestima el recurso y se requiere a fin de que proceda a cesar el vertido y a gestionar los residuos ganaderos de acuerdo con el Código de Buenas Prácticas Agrarias de Castilla y León.
Destacamos los siguientes extractos: “(…) que la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 de julio, (…) en la que se dice que: este Tribunal Constitucional tiene establecido que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas(…), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un procedimiento absolutorio. (STC 76/1990). Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el trascurso de sus indagaciones y comprobaciones, con posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano”.
“(…) la jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a los informes y denuncias de los Agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario.”
“ (…) es cierto que el hecho principal denunciado, y por el que se impone la sanción, es el vertido no autorizado de purines al terreno y que la infracción cometida es la prevista en el art. 116.3 apartado f y 117, en relación con su artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (…) Este precepto 116.3 recoge “se considerarán infracciones administrativas… f)Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor sin contar con la autorización correspondiente”. Y es cierto que de la definición de vertidos que se recoge en el art. 100 (…) De este precepto – del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas- no se deduce que el vertido haya que realizarlo directamente a las aguas del río, sino que también puede realizarse de forma indirecta en las aguas y en el resto del dominio público hidráulico”.
“No es preciso ningún informe pericial, ni la toma de muestras, para saber que los purines presentan un elevado grado de contaminación (que también se reconoce en el folio 14 del expediente administrativo), ni tampoco es necesario para saber que se trata de purines y no de cualquier otra sustancia, pues su olor, su color y su especial característica son conocidos por la generalidad de las personas, entre las que sin duda deben comprenderse los Agentes de la Guardia Civil”.
“(…) el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001 remite a las disposiciones reglamentarias para determinar si la infracción es leve, menos grave o grave (…). Por su parte el Reglamento del Dominio Público, aprobado por Real Decreto 849/86, en su redacción aplicable al momento de producirse estos hechos, consideraba los mismos como infracción menos grave, y así recoge en su artículo 316, que “tendrán la consideración de infracciones menos graves: los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 4.507,59 euros”. (…) sin que dicho precepto exija que se cause un daño al dominio público hidráulico”.
“Por tanto o se aprecia ninguna adecuada calificación de los hechos denunciados y acreditados”.