<\/p>\r\n

El recurrente aduce la falta de adecuaci\u00f3n de los hechos a la conducta tipificada en el art. 116. 3 f) argumentando la supuesta inocuidad del vertido y su debida conducci\u00f3n a trav\u00e9s las canalizaciones de las que est\u00e1 dotada la explotaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Por su parte, la Administraci\u00f3n se\u00f1ala que el tipo descrito en el art. 116.3.f) se refiere a situaciones de peligro contaminante y por lo tanto, su realizaci\u00f3n no requiere la constataci\u00f3n de un resultado efectivamente lesivo.<\/p>\r\n

Compartiendo el mismo criterio que la Administraci\u00f3n, el Tribunal se expresa en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) respecto a que no estamos ante un vertido contaminante siendo la infracci\u00f3n imputada y por la que se sanciona al recurrente la tipificada en el art\u00edculo 116 apartado f) de la Ley de Aguas, en relaci\u00f3n con el 315 apartado j ) del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico y como puede apreciarse de la lectura de estos art\u00edculos, especialmente el art\u00edculo 116 en su f) que prev\u00e9 como infracci\u00f3n los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desag\u00fce del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorizaci\u00f3n correspondiente. E igualmente resulta aplicable el art\u00edculo 245 al determinar que a los efectos de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, as\u00ed como en el resto del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, cualquiera que sea el procedimiento o t\u00e9cnica utilizada. Y sin que el tipo de la infracci\u00f3n denunciada exija la realizaci\u00f3n efectiva del da\u00f1o a la calidad de las aguas, al estar ante una infracci\u00f3n de mero riesgo, no siendo preciso el da\u00f1o efectivo para el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico (\u2026).<\/p>\r\n

Ya que solo se imputa la infracci\u00f3n leve como es la del apartado f) del art\u00edculo 116 de la Ley en relaci\u00f3n con el apartado j) del art\u00edculo 315 del Reglamento, respecto al incumplimiento de cualquier prohibici\u00f3n establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisi\u00f3n de los actos a que obligan, siempre que no est\u00e9n consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves, ya que el hecho imputado a la actora ha sido calificado como infracci\u00f3n \"leve\" del art\u00edculo 315 j) de aquel Reglamento, y la sanci\u00f3n que corresponde imponer por dicha infracci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 117 del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en cuanto a la Calificaci\u00f3n de las infracciones, al establecer que las citadas infracciones se calificar\u00e1n reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusi\u00f3n en el orden y aprovechamiento del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participaci\u00f3n y beneficio obtenido, as\u00ed como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:<\/p>\r\n

Y por tanto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 117 del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, las Infracciones leves, multa de hasta 6.010 ,12 euros habi\u00e9ndose impuesto la de 2.400 \u20ac en el presente caso, por lo que en este caso habida cuenta las circunstancias concurrentes no se aprecia desproporci\u00f3n en la cuant\u00eda final en la que dicha multa ha sido impuesta (\u2026)\u201d<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n. Vertidos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-vertidos","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-09-09 10:33:02","post_modified_gmt":"2011-09-09 08:33:02","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=1464","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

21 mayo 2009

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Vertidos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sede: Burgos, Ponente: María Begoña González García).

Fuente: CENDOJ, Id. 09059330012009100014

Temas clave: Vertidos; Procedimiento sancionador; Art. 116.3f) TRLA : Naturaleza del tipo de la infracción.

Resumen: El Tribunal desestima el recurso contencioso – administrativo interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 20 de julio de 2007, por la que se impone al recurrente una multa de 2.400 €, y el requerimiento para el cese del vertido o regularizarlo, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3.f) del Texto Refundido de la vigente Ley de Aguas, siendo los hechos imputados el vertido de aguas procedentes del lavado de la ordeñadora directamente al terreno colindante a la explotación ganadera a través de la canalización de aguas pluviales.

El recurrente aduce la falta de adecuación de los hechos a la conducta tipificada en el art. 116. 3 f) argumentando la supuesta inocuidad del vertido y su debida conducción a través las canalizaciones de las que está dotada la explotación.

Por su parte, la Administración señala que el tipo descrito en el art. 116.3.f) se refiere a situaciones de peligro contaminante y por lo tanto, su realización no requiere la constatación de un resultado efectivamente lesivo.

Compartiendo el mismo criterio que la Administración, el Tribunal se expresa en los siguientes términos:

“(…) respecto a que no estamos ante un vertido contaminante siendo la infracción imputada y por la que se sanciona al recurrente la tipificada en el artículo 116 apartado f) de la Ley de Aguas, en relación con el 315 apartado j ) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y como puede apreciarse de la lectura de estos artículos, especialmente el artículo 116 en su f) que prevé como infracción los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente. E igualmente resulta aplicable el artículo 245 al determinar que a los efectos de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Y sin que el tipo de la infracción denunciada exija la realización efectiva del daño a la calidad de las aguas, al estar ante una infracción de mero riesgo, no siendo preciso el daño efectivo para el dominio público hidráulico (…).

Ya que solo se imputa la infracción leve como es la del apartado f) del artículo 116 de la Ley en relación con el apartado j) del artículo 315 del Reglamento, respecto al incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves, ya que el hecho imputado a la actora ha sido calificado como infracción “leve” del artículo 315 j) de aquel Reglamento, y la sanción que corresponde imponer por dicha infracción, según lo establecido en el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en cuanto a la Calificación de las infracciones, al establecer que las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, las Infracciones leves, multa de hasta 6.010 ,12 euros habiéndose impuesto la de 2.400 € en el presente caso, por lo que en este caso habida cuenta las circunstancias concurrentes no se aprecia desproporción en la cuantía final en la que dicha multa ha sido impuesta (…)”