Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 14 de junio de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: María Antonia Lallana Dupla).
Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ STSJ CL 3764/2010.
Temas Clave: Administración tributaria y financiera. Imposición de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. Compañía de Telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria. Informe técnico económico.
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, la mercantil “Telefónica Móviles España, S.A.” impugna la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Villalpando (Zamora) reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local constituidos por la utilización de antenas, instalaciones o redes, que materialmente ocupen el suelo, subsuelo, o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas que presten servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario; tales como los servicios de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica; independientemente de su carácter público o privado.
El informe técnico económico de la Ordenanza que se impugna prevé que para la determinación de la cuantía de la tasa, debe estarse al criterio de la estimación del valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público municipal, que se traduce en la estimación de los ingresos que las empresas pueden obtener por la prestación de servicios de telefonía móvil en el municipio.
Llegados a este punto, la Mercantil basa su recurso en las siguientes alegaciones: 1.- Falta de realización del hecho imponible del art. 20.1A) de la Ley de Haciendas Locales porque en el desarrollo de su actividad no utiliza ni aprovecha el dominio público local sino exclusivamente el dominio público radioeléctrico de titularidad estatal y, por tanto, no podría ser sujeto pasivo de la tasa. 2.- La prestación de servicios de telefonía móvil está expresamente excluida de la tasa especial conforme al artículo 24.1.c) de la LHL. 3.- Abono de otros tributos por la prestación de servicios de telefonía móvil, como son la tasa del dominio público radioeléctrico, el impuesto sobre actividades económicas y contribución en la tasa que paga la operadora de telefonía con redes de cable a los municipios españoles. 4.- Impugnación del método de cuantificación y vulneración del requisito de la Memoria económica-técnica. 5.- Incompatibilidad de la tasa con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y la Directiva comunitaria 2002/20/CE.
En primer lugar, la Sala entiende que los motivos alegados sólo afectan a la actividad de telefonía móvil pero no a la Ordenanza Fiscal impugnada en su conjunto, por lo que la pretensión de nulidad del contenido de toda la Orden no puede prosperar. Sin embargo, la Sala acoge parcialmente la pretensión subsidiaria de la mercantil y declara la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza sobre el servicio de telefonía móvil, base imponible y cuota tributaria, esta última, resultado de multiplicar el número de abonados que tengan su domicilio en el término municipal de Villalpando correspondiente a la empresa explotadora de servicios de telefonía móvil por el 1,5% de los ingresos medios de operaciones de telefonía móvil en todo el Estado. Asimismo, la Sala considera que la Ordenanza carece del presupuesto necesario de la memoria económica técnica porque a través del informe económico no se justifica el devengo de la tasa.
A excepción del anterior, se rebaten los argumentos de la recurrente. En primer lugar, de conformidad con el art. 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, las entidades locales tienen potestad para imponer este tipo de tasas a las empresas de telefonía móvil por la utilización del dominio público local. Otra cosa distinta es la cuantificación de la cuota que deberá realizarse por la regla general de los párrafos a) ó b) del art. 24.1º y no por la especial del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual que obtengan las empresas de telefonía móvil en cada término municipal previsto en el apartado c). En definitiva, “no se trata de una tasa especial, sino de una modalidad de calcular la cuota”, como así se ha declarado en la STS 26/2006, de 16 junio de 2006 y más recientemente en la de 16 de febrero de 2009, que examina las tres reglas para la fijación del importe de las tasas establecidas en el apartado 1 del art. 24 de la LHL 39/1988, modificado por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.
En otro orden, entiende la recurrente que la utilización de redes ajenas, propiedad de otras operadoras, no pueden tenerse en cuenta para la cuantificación del tributo. Olvida que son las propias empresas de telefonía móvil las que reconocen que la prestación de su servicio requiere el uso permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija tendidas en el dominio público local, necesarias para la realización de llamadas telefónicas desde móviles con destino a la red fija, utilidad que de una forma u otra debe ser valorada. En último caso, “se trata de un disfrute o aprovechamiento especial concurrente del dominio a favor de los propios titulares y de quienes acceden a la respectiva red tras el oportuno acuerdo privado”. Es la explotación de estas redes en virtud de cualquier título y no la sola ocupación del dominio público local lo que integra el hecho imponible de la tasa; de ahí que la Sala rechace el otro de los argumentos de la recurrente relativo a la doble imposición o primacía y exclusividad de los conceptos tributarios contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, ley ordinaria, posterior y sectorial, que en modo alguno podrá modificar el art. 24.1c) de la LRHL, cuyos ámbitos competenciales son totalmente distintos.
Respecto a la primacía del ordenamiento jurídico comunitario, en concreto el art. 13 de la Directiva 2002/20/CE y su contradicción con la exigencia de la tasa, la Sala entiende que con la imposición regulada en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que transpone la Directiva, no quedaría cubierta la habilitación que autoriza la Directiva y, por tanto, la imposición de una nueva tasa muncipal no sería contraria a la Directiva porque en definitiva no se trata de un tributo que tome en consideración el volumen de negocio, sino una tasa, que pretende, compensar el gasto administrativo que comporta la prestación del servicio.
En cuanto a los motivos del recurso acogidos por la Sala, es necesario partir de la base de que los ayuntamientos, cuando exigen estas tasas, deben contar con un informe técnico-económico de carácter preceptivo que ponga de manifiesto el valor de mercado de esa utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fueran de dominio público, y la justificación de la imposición del tributo, lo que determina la viabilidad constitucional de la facultad de las corporaciones locales para acordar su imposición.
En este caso, el Secretario-Interventor del Ayuntamiento, se basó en el criterio de “estimación de los ingresos que las empresas pueden obtener por la prestación de los servicios de telefonía móvil en el municipio”, sin necesidad de establecer la deducción de las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de interconexión o de acceso a sus redes. A estos efectos, la ordenanza tiene en cuenta, por un lado el número de líneas pospago de la operadora en el municipio y, por otro los ingresos medios por operaciones correspondientes a todo el Estado. Sin embargo, este informe no cumple las exigencias legales establecidas en el art. 25 de la LHL porque no contiene ninguna referencia al valor de mercado, criterio de indudable naturaleza técnica que depende a veces de variables inciertas, pero que no deben servir de excusa para adoptar una decisión arbitraria por parte del ente público. Y tampoco resulta viable optar por la aplicación del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación de las empresas en el término municipal, método expresamente prohibido por el legislador para estas compañías.
En definitiva, la Sala declara la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza impugnada.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)Las empresas de telefonía móvil, como lo es la recurrente, están, en principio, sujetas a ese régimen general de imposición de la tasa. Bien es verdad que cuando el legislador regula la cuota tributaria en el artículo 24 del Texto Refundido, establece una doble modalidad para su determinación, excluyendo a las empresas de telefonía móvil de su determinación conforme a la regla especial. Pero concluir de tal regulación, como se hace en la demanda, que no pueden sujetarse al devengo de la tasa, es contrario a la interpretación gramatical, lógica, sistemática y teleológica del precepto (artículo 3 del Código Civil) y a la doctrina jurisprudencial, sin que, de otro lado, sea contraria al Derecho Comunitario.
“El art. 24.1.c) dice que no se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil; pero el tenor literal del precepto lo único que hace es excluir a las empresas de telefonía móvil de uno de los regímenes posibles de determinación o cuantificación de la cuota de tasa: el sistema especial del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación, pero no está excluyendo la posibilidad de sujetar a los operadores de telefonía móvil a la tasa municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
“En definitiva, la Ordenanza impugnada no incurre en la confusión que la actora denuncia entre el derecho de acceso a las instalaciones -derecho de interconexión- con la ocupación del dominio público local, pues sobre la base de que el hecho imponible no viene dado únicamente por la ocupación material del dominio público local, sino también por su aprovechamiento especial (…)”.