21 mayo 2013

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Sustancias químicas

Sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2013, Rütgers Germany y otros/ECHA, asunto T-96/10

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: REACH; identificación del aceite de antraceno (pasta de antraceno) como sustancia extremadamente preocupante; recurso de anulación; acto recurrible; acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución; afectación directa; admisibilidad; igualdad de trato; proporcionalidad.

Resumen:

Las demandantes solicitan la anulación parcial de la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (“ECHA”) (ED/68/2009) de identificar el aceite de antraceno, pasta de antraceno (CAS nº 90640-81-6) [“aceite de antraceno (pasta)”] como una sustancia que cumple los criterios establecidos en el artículo 57, letras d) y e), del Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH), de conformidad con el artículo 59 del Reglamento REACH.

Sobre la base de la decisión impugnada, de la que las demandantes tuvieron conocimiento a través de un comunicado de prensa de la ECHA, se incluyó el aceite de antraceno (pasta de antraceno) en la lista de 14 sustancias químicas de la Candidate List of Substance of Very Hig Concern (“SVHC”) para su eventual inclusión en el anexo XIV del Reglamento REACH. La razón que se esgrimió en el acto impugnado para la identificación del aceite de antraceno (pasta de antraceno), como una SVHC es que se trata de una sustancia cancerígena, mutágena y muy bioacumulativa (“vPvB”), según los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento REACH.

Las demandantes consideran que el acto impugnado vulnera las normas aplicables para la identificación de las SVHC con arreglo al Reglamento REACH. Véase también asuntos similares en las sentencias del Tribunal General (Sala Séptima ampliada) de 7 de marzo de 2013, asunto T-95/10 y de 7 de marzo de 2013, T-94/10.

El Tribunal General desestima el recurso de anulación planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

 “Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

91 Las demandantes alegan que la identificación del aceite de antraceno (pasta) como sustancia extremadamente preocupante vulnera el principio de igualdad de trato. Arguyen que esta sustancia es comparable, por su contenido de sustancias químicas y por la competencia en el mercado, a otras sustancias UVCB que contienen antraceno. Añaden que, no obstante, la ECHA identificó únicamente, sin justificación objetiva, al aceite de antraceno (pasta) y no a estas otras sustancias como sustancia extremadamente preocupante.

92 Procede subrayar que, mediante el Reglamento nº 1907/2006, el legislador ha instaurado un régimen relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos con objeto concretamente, según el considerando 1 del citado Reglamento, de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, y de fomentar al mismo tiempo la competitividad y la innovación. En particular, el Reglamento nº 1907/2006 establece, en su título VII, un procedimiento de autorización cuyo objetivo es, según el artículo 55 de ese Reglamento, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando éstas sean económica y técnicamente viables.

93 El procedimiento de autorización se aplica a todas las sustancias que se ajusten a los criterios expuestos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006. La primera fase del procedimiento de autorización consiste en la identificación de las sustancias contempladas en dicho artículo, para la que el artículo 59 de ese Reglamento prevé un procedimiento que se desarrolla en varias etapas. Según el considerando 77 del citado Reglamento, teniendo en cuenta consideraciones de viabilidad y de tipo práctico, tanto en lo que se refiere a las personas físicas o jurídicas, que tienen que preparar los expedientes de solicitud y tomar las adecuadas medidas de gestión del riesgo, como en lo que se refiere a las autoridades, que tienen que dar curso a las solicitudes de autorización, sólo se debe someter al procedimiento de autorización un número limitado de sustancias al mismo tiempo. En lo que atañe a la elección de estas sustancias, según el artículo 59, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1907/2006, corresponde a la Comisión o al Estado miembro de que se trate determinar si éstas se ajustan a los criterios enunciados en el artículo 57 del mencionado Reglamento. Así pues, el legislador ha atribuido a la Comisión y a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación que permite una aplicación progresiva de las normas relativas a las sustancias extremadamente preocupantes contempladas en el título VII del Reglamento nº 1907/2006.

94  Por tanto, a la vista de lo anterior, el procedimiento de identificación previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006 no confiere a la ECHA ninguna facultad relativa a la elección de la sustancia que ha de identificarse. En cambio, si se tramita un expediente respecto a una sustancia por un Estado miembro o, a petición de la Comisión, por la ECHA, ésta debe proceder, ateniéndose a los requisitos previstos en dicho artículo, a la identificación de esa sustancia.

95 En el presente asunto, el procedimiento de identificación previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006 ha sido respetado en cuanto a la elección de la sustancia que ha de identificarse. En efecto, de los autos se desprende que el aceite de antraceno (pasta) fue elegido por la República Federal de Alemania al estimar que dicha sustancia se ajustaba a los criterios expuestos en el artículo 57 del citado Reglamento. Además, dado que no existían expedientes tramitados por un Estado miembro relativos a otras sustancias que contienen antraceno, y que la Comisión no había solicitado a la ECHA la tramitación de tal expediente, ésta no podía proceder a la identificación de estas otras sustancias, conforme al procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, sin excederse de sus facultades. Cabe colegir de ello que, al identificar al aceite de antraceno (pasta), y no a sustancias supuestamente comparables, como sustancia altamente preocupante, la ECHA no ha vulnerado el principio de igualdad de trato.

96 A la luz de las consideraciones anteriores, dado que las demandantes no han impugnado la legalidad del procedimiento previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006 y que la ECHA ha respetado ese procedimiento, debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en un error de apreciación o en un error de Derecho relativo a la identificación de una sustancia como PBT o mPmB sobre la base de sus componentes

97 Este motivo comprende tres imputaciones. En primer lugar, las demandantes aducen que el expediente tramitado por la República Federal de Alemania en relación con la sustancia controvertida no respetó las exigencias del artículo 59, apartados 2 y 3, y de los anexos XIII y XV del Reglamento nº 1907/2006 por no basarse en la evaluación de la propia sustancia, sino en la evaluación de las propiedades de sus componentes. En segundo lugar, arguyen que la regla según la cual una sustancia puede ser identificada como sustancia que tiene propiedades PBT o mPmB siempre que ésta contenga un componente, con propiedades PBT o mPmB, en una concentración igual o superior al 0,1 % no está prevista en el anexo XIII del Reglamento nº 1907/2006. En tercer lugar, afirman que la evaluación de los componentes de la sustancia controvertida no proporcionó una base suficiente para identificar a ésta como sustancia que tiene propiedades PBT o mPmB, ya que, a su parecer, tales componentes no fueron identificados individualmente como sustancias que tienen propiedades PBT o mPmB.

(…)

99  Con carácter preliminar, es preciso subrayar que, según reiterada jurisprudencia, puesto que las autoridades de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, en particular en cuanto a la valoración de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que adopten, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer tal facultad de apreciación, dichas autoridades incurrieron en error manifiesto o en desviación de poder o, también, si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades de la Unión, únicas a quienes el Tratado FUE ha encomendado dicha tarea, por la suya propia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011, Etimine, C 15/10, Rec. p. I 0000, apartado 60).

100    No obstante, es necesario precisar que la amplia facultad de apreciación de las autoridades de la Unión, que implica un control judicial limitado de su ejercicio, no se ejerce exclusivamente respecto de la naturaleza y alcance de las disposiciones que hayan de adoptarse, sino también, en cierta medida, de la comprobación de los datos de base. Sin embargo, dicho control judicial, a pesar de su alcance limitado, exige que las autoridades de la Unión de las que emane el acto controvertido puedan demostrar ante el juez de la Unión que el acto fue adoptado mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual presupone la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, C 343/09, Rec. p. I 7023, apartados 33 y 34).

(…)

106  No obstante, dado que los componentes de una sustancia forman parte de ésta, no cabe considerar simplemente que la ECHA incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar que la sustancia controvertida tenía propiedades PBT y mPmB por el hecho de que algunos de sus componentes tenían tales propiedades. En efecto, tal conclusión no tiene debidamente en cuenta el objetivo que persigue el Reglamento nº 1907/2006, mencionado en su artículo 1, apartado 1, a saber, garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación. Aun cuando el tenor literal del anexo XIII del Reglamento nº 1907/2006, en su versión aplicable en el presente asunto, no indique expresamente que la identificación de las sustancias que tienen propiedades PBT y mPmB debe tener asimismo en cuenta las propiedades PBT o mPmB de los componentes pertinentes de una sustancia, no excluye tal planteamiento. Sin embargo, no se puede considerar que, por el mero hecho de que un componente de una sustancia tenga cierto número de propiedades, la sustancia las tenga igualmente, sino que ha de considerarse el porcentaje y los efectos químicos de la presencia de un componente de ese tipo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1985, Caldana, 187/84, Rec. p. 3013, apartado 17).

(…)

115    Los reproches que hacen las demandantes a estas consideraciones científicas no muestran que las razones científicas expuestas por la ECHA adolezcan de error manifiesto.

(…)

122    En atención a las consideraciones anteriores, procede concluir que el aceite de antraceno (pasta) no fue identificado como sustancia que tiene propiedades PBT y mPmB por el mero hecho de que uno de sus componentes tuviera un número determinado de propiedades PBT y mPmB, sino que se tomaron asimismo en consideración el porcentaje y los efectos químicos de la presencia de tal componente (véase el anterior apartado 106). La alegación de las demandantes relativa a la identificación del aceite de antraceno (pasta) como sustancia que tiene propiedades PBT y mPmB sobre la base de sus componentes en una concentración de al menos el 0,1 % no demuestra que la decisión impugnada adolezca de error manifiesto.

(…)

124 Las demandantes sostienen esencialmente que la evaluación de los componentes de la sustancia controvertida no era base suficiente para identificar a ésta como sustancia que tiene propiedades PBT o mPmB, dado que tales componentes no fueron identificados individualmente como sustancias que tienen propiedades PBT o mPmB por una decisión separada de la ECHA sobre la base de una evaluación en profundidad con tal fin.

(…)

 Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

132    Las demandantes alegan que la decisión impugnada no respeta el principio de proporcionalidad. Arguyen que tal decisión no es adecuada para lograr los objetivos del Reglamento nº 1907/2006, a saber, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente. Según las demandantes, la ECHA pudo haber adoptado otras medidas apropiadas y menos onerosas, por ejemplo, la aplicación de medidas de gestión de riesgos sobre la base de la valoración de la seguridad química que figura en el expediente de registro preparado por las demandantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 1907/2006 o la presentación de un expediente respecto de las restricciones relativas a la sustancia controvertida en virtud del título VIII de dicho Reglamento.

133 Según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, que constituye uno de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia Etimine, citada en el apartado 99 supra, apartado 124, y la jurisprudencia citada).

134 Por lo que se refiere al control judicial de los requisitos indicados en el apartado anterior, debe reconocerse a la ECHA una amplia facultad de apreciación en un ámbito que exige la adopción de decisiones de naturaleza política, económica y social y en el que debe efectuar apreciaciones complejas. Sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo pretendido por el legislador, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase, en este sentido, la sentencia Etimine, citada en el apartado 99 supra, apartado 125, y la jurisprudencia citada).

135 En el presente asunto, del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006 resulta que la finalidad de este Reglamento es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación. A la luz del considerando 16 de dicho Reglamento, ha de constatarse que el legislador ha fijado como objetivo principal el primero de estos tres objetivos, es decir, garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. y otros, C 558/07, Rec. p. I 5783, apartado 45). En lo que respecta más concretamente al objetivo del procedimiento de autorización, el artículo 55 del citado Reglamento dispone que es asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando éstas sean económica y técnicamente viables.

136 En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes de que la decisión impugnada no es adecuada para lograr los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1907/2006, cabe recordar que la decisión impugnada consiste en la identificación del aceite de antraceno (pasta) como sustancia extremadamente preocupante a raíz del procedimiento previsto en el artículo 59 de dicho Reglamento. Cuando una sustancia es identificada como extremadamente preocupante, los agentes económicos afectados tienen obligaciones de información (véase el anterior apartado 34).

137 Con respecto al objetivo de protección de la salud humana y del medio ambiente, procede declarar de inmediato que la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante sirve para mejorar la información del público y de los profesionales sobre los riesgos y peligros a que se exponen, y que por tanto esta identificación debe considerarse un instrumento para mejorar tal protección (véase, en este sentido, la sentencia S.P.C.M. y otros, citada en el apartado 135 supra, apartado 49).

138 Por lo que se refiere más concretamente a la alegación de las demandantes de que la identificación del aceite de antraceno (pasta) como sustancia extremadamente preocupante no es adecuada para lograr los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1907/2006 al ser escasos los riesgos dimanantes de la exposición a esta sustancia porque el aceite de antraceno (pasta) se utiliza principalmente como producto intermedio en la producción de negro de carbono, tal alegación debe ser desestimada. En efecto, en la medida en que el aceite de antraceno (pasta) constituye un producto intermedio, no es aplicable a esta sustancia el título VII del Reglamento nº 1907/2006, conforme al artículo 2, apartado 8, del propio Reglamento, y consecuentemente no le incumben las obligaciones de información que se derivan de la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante en virtud del artículo 59 del citado Reglamento. Por otra parte, debe declararse que la alegación de las demandantes es inoperante porque de la misma resulta que la sustancia controvertida no se utiliza exclusivamente como producto intermedio.

139 Por consiguiente, procede desestimar la alegación de las demandantes relativa al supuesto carácter inadecuado de la decisión impugnada.

140 En segundo lugar, las demandantes aducen que la decisión impugnada rebasa los límites de lo necesario para lograr los objetivos perseguidos por cuanto la aplicación de medidas de gestión de riesgos o la presentación de un expediente conforme al anexo XV del Reglamento nº 1907/2006 con respecto a las restricciones relativas a la sustancia controvertida garantizan igualmente un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, siendo no obstante menos onerosas.

141 En primer término, en lo atinente a las medidas de gestión de riesgos, las demandantes se refieren a las obligaciones que figuran en el artículo 14 del Reglamento nº 1907/2006. En virtud de su apartado 1, aquellas deben efectuar una valoración de la seguridad química y cumplimentar un informe sobre esta seguridad con respecto a la sustancia controvertida. Según el apartado 3, letra d), de dicho artículo, la valoración de la seguridad química debe incluir también una valoración de las propiedades PBT o mPmB de la sustancia controvertida. En caso de que esta valoración llevara a la conclusión de que una sustancia tiene propiedades PBT o mPmB, las demandantes deben proceder a una valoración y a una estimación de la exposición así como a la caracterización de los riesgos relativos a los usos identificados, conforme al apartado 4 del mismo artículo. Añaden que, en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento nº 1907/2006, las demandantes están obligadas a determinar y aplicar las medidas apropiadas para controlar de forma adecuada los riesgos. Al no haber estado aún disponible esta valoración en el momento de la identificación de la sustancia controvertida como extremadamente preocupante por la decisión impugnada, arguyen que la ECHA habría podido esperar a la presentación de tal valoración para examinar el informe sobre la seguridad química y las medidas de gestión de riesgos propuestas, en lugar de identificar la sustancia controvertida como extremadamente preocupante.

142 Pues bien, del Reglamento nº 1907/2006 no se desprende en modo alguno que el legislador se haya propuesto supeditar el procedimiento de identificación desarrollado conforme al artículo 59 de dicho Reglamento, que forma parte del procedimiento de autorización de una sustancia contemplada en el título VII de ese Reglamento, al procedimiento de registro previsto en el título II del mismo Reglamento, en el que se incardinan las obligaciones establecidas en el artículo 14 del citado Reglamento. Es cierto que estas obligaciones sirven también para mejorar la información del público y de los profesionales sobre los peligros y riesgos de una sustancia. No obstante, dado que las sustancias registradas deben poder circular en el mercado interior, tal como se desprende del considerando 19 del Reglamento nº 1907/2006, el objetivo del procedimiento de autorización, del que forma parte el procedimiento de identificación establecido en el artículo 59 del referido Reglamento, consiste principalmente en sustituir progresivamente las sustancias extremadamente preocupantes por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando éstas sean económica y técnicamente viables (véase el anterior apartado 134). Además, tal como se deduce del considerando 69 del Reglamento nº 1907/2006, el legislador ha querido conceder una atención particular a las sustancias extremadamente preocupantes.

143 Por consiguiente, en contra de lo alegado por las demandantes, las medidas de gestión de riesgos propuestas en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento nº 1907/2006 no son medidas apropiadas para lograr los objetivos perseguidos por dicho Reglamento en relación con el tratamiento de las sustancias extremadamente preocupantes y, por tanto, en el caso de autos, no son medidas menos onerosas.

144 Por último, con respecto a la alegación de las demandantes de que la ECHA podía haber esperado, antes de identificar al aceite de antraceno (pasta) como sustancia extremadamente preocupante, a la presentación del expediente de registro de la sustancia controvertida que contenía la valoración de su seguridad química, por ser tal expediente la mejor fuente de información, basta con declarar que la identificación fue efectuada sobre la base de la información contenida en el expediente relativo a la sustancia controvertida aprobado de manera unánime por el Comité de los Estados miembros (véase el anterior apartado 102). Este Comité no constató la falta de información sobre la validez y pertinencia de los datos. Además, dado que, en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006, sólo era necesario registrar la sustancia controvertida antes del 1 de diciembre de 2010, esto es, dos años y medio después de la fecha a partir de la cual era aplicable el procedimiento de autorización conforme al artículo 141, apartado 2, de dicho Reglamento, es decir, el 1 de junio de 2008, un supuesto deber de esperar a la presentación del expediente de registro en cuestión hubiera menoscabado la eficacia del Reglamento nº 1907/2006.

145 En segundo término, en cuanto a las medidas de restricción, las demandantes alegan que un expediente relativo a la propuesta de una medida de este tipo conforme al anexo XV del Reglamento nº 1907/2006 debe incluir la información disponible relativa a las sustancias de sustitución, incluida la información sobre los riesgos para la salud humana y el medio ambiente asociados a la fabricación o utilización de las sustancias de sustitución, su disponibilidad y su viabilidad técnica y económica. Tal propuesta, que se habría basado por tanto en parámetros similares a los utilizados en un expediente para la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, habría evitado las consecuencias negativas que lleva aparejadas esa identificación y habría llevado al mismo resultado respecto de los objetivos del Reglamento nº 1907/2006.

146 A este respecto, es necesario resaltar que el mero hecho de que una sustancia figure en la lista de sustancias candidatas no impide someter a esta sustancia a restricciones en lugar de a una autorización. En efecto, tal como se desprende del artículo 58, apartado 5, y del artículo 69 del Reglamento nº 1907/2006, la Comisión o un Estado miembro puede proponer en todo momento que la fabricación, comercialización o uso de una sustancia se controle mediante restricciones en lugar de autorización.

147  Además, y según se infiere del anexo XVII del Reglamento nº 1907/2006, las restricciones –adoptadas conforme al procedimiento previsto en el título VIII de dicho Reglamento– aplicables a la fabricación, comercialización y uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos pueden incluir desde requisitos particulares impuestos a la fabricación o comercialización de una sustancia hasta la prohibición total de uso de una sustancia. Así pues, aun suponiendo que las medidas de restricción también sean apropiadas para lograr los objetivos perseguidos por el citado Reglamento, éstas no constituyen, como tales, medidas menos onerosas en relación con la identificación de una sustancia que sólo da lugar a obligaciones de información.

148 Por otra parte, en la medida en que las demandantes alegan que la información contenida en el expediente relativo a una propuesta de medida de restricción conforme al anexo XV del Reglamento nº 1907/2006 demuestra que la identificación de la sustancia controvertida no era necesaria, basta con señalar que esta identificación se efectuó con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 59 de dicho Reglamento, que constituye un procedimiento diferente al previsto en el título VIII del mismo Reglamento (véase el anterior apartado 146).

149    A la luz de las consideraciones anteriores, no cabe concluir que la decisión impugnada viola el principio de proporcionalidad.”

Comentario del autor:

Esta sentencia pone de manifiesto la reiterada doctrinal jurisprudencial del Tribunal de acuerdo con la cuál las autoridades de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, cuando se valoran hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que es preciso adoptar. En estos casos, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer tal facultad de apreciación, dichas autoridades incurrieron en error manifiesto o en desviación de poder o, también, si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades de la Unión.

En este caso concreto, el Tribunal desestima la pretensión impugnatoria de la decisión de la ECHA, sobre la calificación de os riesgos sanitarios y ambiental de una sustancia, en aplicación del Reglamento REACH, tras una analizar si la medida incurrió en error de hecho o vulneración del procedimiento previsto y de los principios de igualdad y proporcionalidad.

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