Sentencia del Tribunal General, de 13 de enero de 2017, que desestima recurso contra decisión de la Agencia Europea de Sustancias Químicas por la que se divulga información “confidencial” presentada en procedimiento de autorización de sustancia química (Reglamento REACH)
Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia
Fuente: Tribunal General (Sala Cuarta), Asunto T-189/14 ECLI:EU:T:2017:4
Temas Clave: control de sustancias químicas; acceso a la información; secreto comercial
Resumen:
El Tribunal fiscaliza la legalidad de la decisión de la Agencia Europea de Sustancias Químicas de acceder a solicitud de acceso por terceros a documentos presentados con carácter confidencial en el procedimiento de autorización de la sustancia ftalato de di (2‑etilhexito) conforme al Reglamento REACH (informe sobre la seguridad química, análisis de sustancias sustitutivas, análisis socioeconómico).
A través de un exhaustivo análisis de las previsiones del REACH en este campo así como de las circunstancias del caso, la Sentencia va estableciendo los criterios que deben guiar estas decisiones públicas; en particular, cuando se puede incidir, como ocurría en el caso, en el secreto comercial.
La Sentencia considera que la ECHA actuó correctamente al difundir algunos documentos y rechaza todos los motivos de impugnación (infracción del REACH, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio; violación del art. 8 CEDF o del derecho de propiedad (art. 17 de la carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Entre otras consideraciones, rechaza que el REACH contenga una presunción general de confidencialidad de la información presentada a efectos del mismo; confirma la interpretación restrictiva que debe darse a las excepciones al derecho de acceso a la información o el “principio del acceso más amplio posible del público a los documentos”; exige a la Agencia un análisis profundo del contenido de los documentos a suministrar antes de tomar la decisión; y, al solicitante de la autorización, que justifique las razones por las que la difusión incide en sus intereses comerciales, lo que no ocurrió en el caso.
Destacamos los siguientes extractos:
“33. (…) en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001, las disposiciones relativas al acceso del público a los documentos de la ECHA son de aplicación a todos los documentos que obren en su poder, es decir, a todos los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea. Si bien ese Reglamento tiene por objeto conferir al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones, ese derecho está sometido a ciertos límites basados en razones de interés público o privado (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 85).
53. Conviene observar que el régimen de excepciones previsto en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001, y especialmente en su apartado 2, se basa en la ponderación de los intereses concurrentes en una situación determinada, a saber, los intereses a los que favorecería la divulgación de los documentos de que se trate, por una parte, y los que esa divulgación amenazaría, por otra. La decisión adoptada sobre una solicitud de acceso a esos documentos depende de cuál es el interés que debe prevalecer en el caso concreto (sentencias de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2015, ClientEarth e International Chemical Secretariat/ECHA, T‑245/11, EU:T:2015:675, apartado 168).
55. Por lo que respecta al concepto de intereses comerciales, según la jurisprudencia toda la información relativa a una sociedad y a sus relaciones de negocios no puede considerarse digna de la protección que debe garantizarse a los intereses comerciales con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, si no se quiere frustrar la aplicación del principio general consistente en conceder al público el acceso más amplio posible a los documentos en poder de las instituciones (sentencias de 15 de diciembre de 2011, CDC Hydrogene Peroxide/Comisión, T‑437/08, EU:T:2011:752, apartado 44, y de 9 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, T‑516/11, no publicada, EU:T:2014:759, apartado 81).
56. De ese modo, para aplicar la excepción prevista por el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, resulta necesario demostrar que los documentos controvertidos contienen elementos que pueden, con su divulgación, perjudicar a los intereses comerciales de una persona jurídica. Es lo que sucede, en particular, cuando los documentos solicitados contienen información comercial sensible relativa a las estrategias comerciales de las empresas de que se trata o a sus relaciones comerciales o cuando contienen datos propios de la empresa que indican sus conocimientos técnicos (sentencia de 9 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, T‑516/11, no publicada, EU:T:2014:759, apartados 82 a 84).
105. Tanto del artículo 119, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 1907/2006 como de su anexo I se desprende que, habida cuenta de la importancia de los datos correspondientes a los valores DNEL y PNEC para proteger la salud pública y el medio ambiente, la evaluación de la seguridad química de una sustancia y los datos que resultan de dicha evaluación deben referirse a la totalidad de las utilizaciones identificadas y cubrir todas las etapas del ciclo de vida de la citada sustancia y que deben publicarse dichos datos.
116. Procede señalar de entrada que las disposiciones del Acuerdo ADPIC, que forma parte de los acuerdos de la OMC, firmados por la Comunidad Europea y a continuación aprobados por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), son parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión. Cuando una normativa de la Unión existe en un sector al que afecta al Acuerdo ADPIC, el Derecho de la Unión se aplica, lo que implica la obligación, en la medida de lo posible, de llevar a cabo una interpretación conforme a dicho acuerdo, sin que no obstante pueda darse un efecto directo a la disposición controvertida de dicho acuerdo
119. Del mismo modo, el punto de vista defendido por la demandante equivaldría a considerar que la protección concedida a los derechos de propiedad intelectual prevalece sistemáticamente sobre la presunción en favor de la divulgación de la información consagrada por el Reglamento n.º 1049/2001 y el artículo 118, apartado 1, del Reglamento n.º 1907/2006. Como subraya la ECHA, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1907/2006 no puede interpretarse en el sentido que el hecho de que un derecho de autor protege un documento implica que éste sea un secreto de negocio y que su titular pueda de ese modo invocar la excepción prevista por esa disposición.
128. Como subraya en esencia y acertadamente la ECHA, del artículo 119, apartado 1, del Reglamento n.º 1907/2006 y de su considerando 117 se desprende que el legislador de la Unión ha considerado que la divulgación de la información que se mencionaba en la misma era una cuestión de interés mayor. El propio legislador mencionado ponderó los intereses para llegar a la conclusión que el interés en la divulgación de la información relativa a los valores DNEL y PNEC era mayor que el interés de la demandante en su no divulgación, ya que esa información se refería a intereses de la máxima importancia, a saber, los relativos a la salud humana y al medio ambiente. Esas consideraciones sirven para establecer que el principio de transparencia presenta una intensidad particular que podría prevalecer sobre las razones que eventualmente justifican la negativa de divulgación de la citada información controvertida”.
“(…) 147. Por lo que respecta a la afirmación basada en una infracción del CEDH y de la Carta de los Derechos Fundamentales, procede considerar que la demandante invoca un derecho fundamental a la protección de información, consagrado en el artículo 339 TFUE. Procede recordar también que, según la jurisprudencia, la protección de los secretos comerciales se reconoce como principio general (véanse, en ese sentido, las sentencias de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, 53/85, EU:C:1986:256, apartado 28; de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión, C‑36/92 P, EU:C:1994:205, apartado 37, y de 14 de febrero de 2008, Varec, C‑450/06, EU:C:2008:91, apartado 49). Se plantea por tanto la cuestión de si el artículo 119 del Reglamento n.º 1907/2006 no fue interpretado de tal manera que, al aplicarlo, la ECHA vulneró el derecho fundamental a la protección de la información. De ese modo, como subraya en esencia la demandante, sus alegaciones no se dirigen contra esa disposición concreta del Reglamento n.º 1907/2006, sino contra la manera en que la ECHA interpretó dicha disposición y, por tanto, la aplicó. En consecuencia, no puede reprocharse a la demandante no haber invocado, en virtud del artículo 277 TFUE, la inaplicabilidad del Reglamento por ser supuestamente contrario al Derecho primario de la Unión.
151. De ese modo, los Reglamentos n.º 1049/2001 y n.º 1907/2006 deben interpretarse de manera que garanticen su conformidad con el contenido del artículo 39, apartados 2 y 3, del Acuerdo ADPIC. Esta última disposición no puede no obstante implicar que la protección acordada a los derechos de propiedad intelectual prevalezca de modo absoluto sobre la presunción en favor de la divulgación de la información presentada en el marco de una solicitud de autorización para la utilización de una sustancia química. En ese sentido, el punto de vista defendido por la demandante equivaldría a dejar sin aplicación el artículo 119 del Reglamento n.º 1907/2006. Pues bien, ese punto de vista no puede tenerse en cuenta, ya que conduce, en realidad, a cuestionar la legalidad de esa disposición respecto del artículo 39, apartados 2 y 3, del Acuerdo ADPIC (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 800).
163. De ello se desprende que el artículo 8 del CEDH y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales no pueden interpretarse en el sentido de que establecen una excepción automática al principio de la divulgación de los documentos elaborados en el marco de la actividad comercial de una entidad privada. En efecto, en el supuesto de una solicitud de acceso formulada por un tercero a ese tipo de documentos, un examen concreto y efectivo de cada uno de ellos se impone salvo en los casos en los que el Tribunal de Justicia y el Tribunal General han admitido la existencia de una presunción general de negativa de acceso a los documentos en cuestión. Como se ha determinado en los apartados 33 a 42 anteriores, no existe una presunción general de negativa de acceso a los documentos presentados en el procedimiento de autorización previsto por el Reglamento n.º 1907/2006.
185. Habida cuenta del mecanismo previsto por el Reglamento n.º 1907/2006 y concretizado por las reglas de procedimiento de los comités, el código de conducta y el documento orientativo, por un lado, y de la falta de cualquier elemento concreto que permita sospechar que, en el presente asunto, el acceso a la información controvertida puso en peligro el proceso de toma de decisiones de la ECHA, por otro lado, procede considerar que la divulgación de la información controvertida no pudo tener efectos negativos sobre el proceso de toma de decisiones hasta el punto de poner a éste en grave peligro”.
Comentario de la Autora:
La Sentencia tiene gran interés pues analiza exhaustivamente una de las principales excepciones al derecho de acceso a la información ambiental: el secreto comercial de las actividades contaminantes. Sus criterios son aplicables más allá del procedimiento de control de sustancias químicas establecido en el Reglamento REACH y pueden resultar muy útiles para las Administraciones que tienen que adoptar estas decisiones y ponderar estos dos intereses. La Administración no está vinculada por la consideración de la empresa sobre la información que considera “confidencial”.