18 abril 2017

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Luxemburgo. Comercio de emisiones

Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2017 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que declara compatible la legislación interna que obliga a devolver, sin indemnización, los derechos de emisión asignados a instalaciones inactivas  

Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), Asunto C-321/15, ECLI:EU:C:2017:179

Temas Clave: comercio de emisiones; derechos de emisión; naturaleza jurídica; derecho de propiedad

Resumen:

La Sentencia responde a cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional de Luxemburgo sobre la compatibilidad con la Directiva 2003/87 de la ordenación interna del  régimen de comercio de emisiones, en la medida en que permite a las autoridades competentes exigir la devolución, sin indemnización, de los derechos de emisión asignados a instalaciones que han dejado de funcionar así como sobre la naturaleza jurídica de dichos derechos, esto es, si constituyen un “bien”.

La cuestión trae causa del recurso interpuesto por una empresa (ArcelorMittal) contra la decisión del Ministro de desarrollo sostenible e infraestructuras exigiendo la devolución, sin indemnización, de 80.922 derechos de emisión asignados para un período en que la instalación había cesado en su actividad. El juez constitucional tenía dudas sobre la compatibilidad de la medida con la Directiva y la calificación jurídica de los derechos de emisión que fueron concedidos.

El Tribunal de Justicia, tras analizar las previsiones pertinentes de la Directiva 2003/87 conforme a su jurisprudencia, concluye que la medida es plenamente compatible, ya que los derechos de emisión no pueden considerase válidamente constituidos a efectos de la misma cuando se han asignado indebidamente a instalaciones que no funcionan debido a que el titular no ha informado de ello a su debido tiempo. La Directiva no regula esta cuestión pero el sistema, tal como ha sido configurado, exige una contabilidad estricta, exactitud y correspondencia entre las emisiones reales y las autorizadas para evitar distorsiones en dicho mercado.

La Sentencia rechaza, a continuación, las alegaciones de la empresa sobre la medida a la luz del derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, esto es, que se está ante una expropiación ilegal. El Tribunal  considera que el titular no había patrimonializado nada ya que los derechos asignados, en circunstancias de irregularidad como las de autos, no pueden calificase como tales en el sentido de la Directiva.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) la Directiva 2003/87 no se opone a que la autoridad competente adopte, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, una decisión en la que ordene la entrega, sin mediar indemnización, de los derechos de emisión. En efecto, si una instalación ha cesado en sus actividades en una fecha anterior a la de la asignación de derechos de emisión, es evidente que éstos no podrán utilizarse para contabilizar emisiones de gases de efecto invernadero que ya no podrán producirse en ella.

  1. En estas circunstancias, el hecho de no entregar los derechos de emisión controvertidos iría en contra de las exigencias de contabilidad estricta, de exactitud y de correspondencia entre las emisiones reales y las autorizadas, recordadas en los apartados 23 a 25 de la presente sentencia. Tal y como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, la entrega de los derechos de emisión irregularmente asignados es una situación en la que han de aplicarse las reglas de funcionamiento del sistema establecido en la Directiva 2003/87, para evitar la distorsión del mercado de los derechos de emisión y facilitar, indirectamente, el objetivo de protección medioambiental al que sirve ese mercado.
  2. Esta afirmación no queda desvirtuada por la alegación de ArcelorMittal de que el único supuesto en el que la Directiva 2003/87 impone la entrega de los derechos de emisión es el contemplado en su artículo 12, apartado 3.
  3. A este respecto, procede señalar que el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87 se refiere a la entrega de un número de derechos de emisión «equivalente a las emisiones totales de [una] instalación durante el año natural anterior». Así, del propio tenor de esta disposición resulta que ésta se refiere a los derechos de emisión necesarios para contabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero producidas por una instalación durante el año anterior. Pues bien, si se demostrara que la instalación de Schifflange puso fin a sus actividades en una fecha anterior a la de la asignación de los derechos de emisión controvertidos, esta utilización no habría podido tener lugar en lo que concierne a esos derechos de emisión.
  4. En estas circunstancias, la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que permite a la autoridad competente exigir la entrega total o parcial, sin mediar indemnización, de los derechos de emisión no utilizados, que fueron indebidamente asignados a un titular al haber incumplido éste la obligación de informar a su debido tiempo a la referida autoridad del cese en la explotación de una instalación.
  5. Esta afirmación no queda desvirtuada por la alegación de ArcelorMittal con la que pretende demostrar que una legislación nacional de este tipo no es conforme con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Es preciso señalar que, habida cuenta de la exigencia de contabilidad exacta en que se basa el régimen establecido mediante la Directiva 2003/87, en el supuesto de que los derechos de emisión controvertidos hubieran sido indebidamente asignados a ArcelorMittal, no podría admitirse que tales derechos estuvieran válidamente constituidos como derechos de emisión en el sentido de la Directiva 2003/87.
  6. Así, la entrega de estos derechos de emisión no supondría la expropiación de un bien que ya es parte integrante del patrimonio del titular, sino la mera retirada del acto mediante el que se asignan los derechos de emisión debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 2003/87.
  7. En estas circunstancias, procede responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial que los derechos de emisión asignados después de que un titular ha puesto fin a las actividades realizadas en una instalación afectada por tales derechos, sin informar de ello con carácter previo a la autoridad competente, no pueden calificarse de «derechos de emisión» en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87”

Comentario de la Autora:

La Sentencia reviste gran interés. Más allá de las ilustrativas consideraciones sobre el sistema de comercio de emisiones de gases con efecto invernadero (instrumento económico, finalidad incitativa, lógica de funcionamiento, etc.) declara plenamente compatible con la Directiva una legislación interna que obliga a devolver, sin indemnización, los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados a una instalación que no funcionaba en el correspondiente período. La Directiva no regula esta cuestión pero parece claro que el sistema no puede funcionar correctamente si no se permite a las autoridades competentes exigir, sin indemnización, la devolución de los derechos asignados a una instalación inactiva. Máxime cuando el titular no informó del cese a su debido tiempo como era su obligación.

Especialmente importantes nos parecen las aportaciones sobre la naturaleza jurídica de los derechos de emisión a la luz del derecho de propiedad reconocido en el at. 17 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La conclusión de que, en circunstancias como la analizadas, no existe un “derecho de emisión” a efectos de la Directiva y, por tanto, la decisión de devolución no constituye una expropiación sino la revocación de una asignación indebida, justificada en la asignación indebida por incumplimiento de las obligaciones de información del titular, se ajusta plenamente a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho de propiedad reconocido en el CEDH, aunque no se mencione la misma. De la misma forma que no cabe invocar la protección que ofrece el citado Convenio cuando se ha incumplido la legalidad, pues, en estos casos, simplemente, no existe un “bien”, el Tribunal de Justicia entiende que no existe un derecho de emisión cuando el mismo se ha asignado incumpliendo los requisitos establecidos en la Directiva. No cabe asignación de derechos si no se da el presupuesto de la emisión de gases de efecto invernadero.

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