Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 2018 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (art. 4, apartados 2 y 3)
Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia, inmaculada.revuelta@uv.es
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), Asunto C-117/17, ECLI:EU:C:2018:129
Temas Clave: evaluación de impacto ambiental; omisión; proyectos del anexo II; regularización; biogás
Resumen:
El Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Las Marcas (Italia) solicitó al TJUE pronunciamiento en el litigio entre el Ayuntamiento de Castelbellino y la Región de Las Marcas por la autorización del incremento de potencia de una instalación de producción de electricidad con biogás, concedida de conformidad con la normativa regional sin haber analizado previamente si procedía someter dicho proyecto a evaluación de impacto ambiental. El Tribunal dudaba, en concreto, de la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea de la posterior convalidación de la citada autorización en aplicación de la nueva normativa estatal aprobada tras haber declarado el Tribunal Constitucional la normativa regional contraria al Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia, siguiendo la doctrina establecida en Comune di Corridoria (2017), confirma la obligación de los Estados de eliminar, en los supuestos en que se ha anulado la normativa interna aplicada por incumplir el Derecho de la Unión, los efectos de la omisión de la evaluación ambiental exigida por la Directiva 2011/92 y la admisibilidad, a tal efecto, de regularizar los proyectos controvertidos mediante una evaluación a posteriori siempre que quede garantizado el cumplimiento de las exigencias de la Directiva y se evalúe su impacto desde su realización y no solo los efectos futuros.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) 28. El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/92 añade que, cuando se proceda a un examen caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2 de ese mismo artículo, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III de esa Directiva.
29. Sin embargo, la Directiva 2011/92 no precisa las consecuencias jurídicas que debe acarrear una infracción de estas disposiciones.
30. No obstante, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya resolvió, en el apartado 43 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros (C‑196/16 y C‑197/16, EU:C:2017:589), que, en caso de omisión de una EIA exigida por el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de esta omisión y que el Derecho de la Unión no se opone a que se efectúe tal evaluación para regularizar la instalación de que se trate, con posterioridad a su construcción y entrada en servicio, siempre que se cumpla el doble requisito de que, por una parte, las normas nacionales que permiten esa regularización no ofrezcan a los interesados la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión, o de verse dispensados de su aplicación, y, por otra parte, la evaluación efectuada para regularizar la instalación no se refiera únicamente a su impacto ambiental futuro, sino que tenga en cuenta también el impacto ambiental ocasionado desde su realización.
32. Por consiguiente, el Derecho de la Unión no se opone, en estas condiciones, a que, cuando un proyecto no haya sido sometido al examen previo de la necesidad de una EIA en aplicación de disposiciones incompatibles con la Directiva 2011/92, éste sea objeto, incluso después de su realización, de un examen por las autoridades competentes para determinar si debe o no someterse a una EIA, en su caso, sobre la base de una nueva legislación nacional, siempre que ésta sea conforme con esta Directiva.
33. Las autoridades nacionales que deben pronunciarse en este contexto deben también tomar en consideración las repercusiones sobre el medio ambiente provocadas por la instalación desde la realización de las obras y nada se opone a que, tras este examen, dichas autoridades lleguen nuevamente a la conclusión de que no es necesaria una EIA.
34. Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si en el litigio principal se cumplen estos requisitos a la luz de las disposiciones nacionales y de la información de la que dispone, el Tribunal de Justicia estima no obstante útil ofrecerle las siguientes indicaciones.
35. En primer lugar, debe señalarse que un proyecto de instalación de producción de energía eléctrica a partir de biogás de una potencia nominal inferior a 1 MW no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del anexo I, punto 2, letra a), de la Directiva 2011/92, que se refiere a las centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una producción calorífica de al menos 300 MW, sino en el anexo II, punto 3, letra a), de esa Directiva, que se refiere a proyectos de instalaciones industriales para la producción de electricidad no incluidos en el anexo I de la misma.
36. En consecuencia, las obras para aumentar la potencia de una instalación como las que constituyen el objeto del litigio principal son un proyecto para el que los Estados miembros deben determinar la necesidad de una EIA con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/92.
37. En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando los Estados miembros deciden recurrir a la fijación de umbrales o de criterios, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/92, el margen de apreciación del que disponen está limitado por la obligación, impuesta en el artículo 2, apartado 1, de esta Directiva, de someter los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, antes de la concesión de una autorización, a una evaluación de efectos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Comisión/Irlanda, C‑66/06, no publicada, EU:C:2008:637, apartado 61 y jurisprudencia citada).
38. En aplicación del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/92, los Estados miembros deben tomar en consideración, a la hora de fijar esos umbrales o criterios, los criterios de selección pertinentes enunciados en el anexo III de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Comisión/Irlanda, C‑66/06, no publicada, EU:C:2008:637, apartado 62).
40. De lo anterior resulta que el hecho de que se eleve el nivel del umbral a partir del cual es obligatorio llevar a cabo una EIA mediante disposiciones nacionales, como aquellas que sirvieron de fundamento a la región de Las Marcas para adoptar su resolución de 3 de junio de 2015, no basta, por sí solo, para concluir que esas disposiciones no respetan la Directiva 2011/92.
41. Tal apreciación de falta de conformidad con el Derecho de la Unión tampoco puede deducirse de la circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de que si esas mismas disposiciones no hubieran sido aprobadas el proyecto objeto del litigio principal hubiera debido quedar sometido a un examen previo de la necesidad de proceder a una EIA a raíz de la sentencia n.º 93/2013 de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), de 22 de mayo de 2013.
42. Habida cuenta de todo lo anterior, debe responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas que, cuando un proyecto de aumento de la potencia de una instalación de energía eléctrica, como el que constituye el objeto del litigio principal, no ha sido sometido a un examen previo de la necesidad de llevar a cabo una EIA en aplicación de disposiciones nacionales posteriormente declaradas incompatibles en relación con este punto con la Directiva 2011/92, el Derecho de la Unión exige que los Estados miembros eliminen las consecuencias ilícitas de este incumplimiento y no se opone a que esa instalación sea objeto, tras la realización de ese proyecto, de un nuevo procedimiento de examen por las autoridades competentes para comprobar su conformidad con las exigencias de esta Directiva y, en su caso, someterla a una evaluación de impacto ambiental, siempre que las normas nacionales que permiten esta regularización no ofrezcan a los interesados la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión o de verse dispensados de su aplicación. Es preciso igualmente que se tome en consideración el impacto ambiental ocasionado desde la realización del proyecto. Estas autoridades pueden considerar, sobre la base de las disposiciones nacionales vigentes en la fecha en que deban resolver, que tal EIA no es necesaria, siempre que esas disposiciones sean compatibles con esta Directiva.
Comentario de la Autora:
La Sentencia analiza de nuevo la compleja cuestión de la admisibilidad de la regularización de los proyectos del anexo II de la Directiva 2011/92 que, en aplicación una normativa interna finalmente declarada contraria al Derecho de la Unión, se autorizaron sin examinar previamente si procedía evaluar su impacto ambiental.
El Tribunal de Justicia admite la regularización confirmando que, en estos supuestos, es posible evaluar el proyecto a posteriori cumpliendo determinados requisitos, quedando claro, en todo caso, que no caben soluciones automáticas y que el juez interno debe analizar las circunstancias del caso y verificar, entre otros factores, que la finalidad de la regularización no ha sido dispensar a los interesados de la aplicación de la Directiva.