Sentencia del Tribunal de Justicia, de 25 de julio de 2018 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (art. 6, apartados 3 y 4): la “evaluación adecuada” de los efectos de un proyecto en una zona protegida Natura 2000 no puede tener en cuenta eventuales medidas para evitar el deterioro durante su ejecución
Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia, inmaculada.revuelta@uv.es
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), Asunto C-164/17, ECLI:EU:C:2018:593
Temas Clave: Natura 2000; Hábitats naturales; Zonas especiales de conservación; Especies protegidas; Aguilucho pálido; Proyecto; Parque eólico
Resumen:
El Tribunal Supremo de Irlanda solicitó al TJUE pronunciamiento en el litigio entre dos particulares (Sra. Edel Grace y Sr. Peter Sweetman) y la Comisión Nacional de Recursos en materia de Ordenación del Territorio (“An Bord Pleanál”), por la autorización de un parque eólico en una zona de protección especial (ZPE) que alberga el hábitat natural de una especie protegida ex Directiva de aves (aguilucho pálido).
El juez remitente tenía dudas sobre la compatibilidad de la autorización concedida debido a que la evaluación tuvo en cuenta las medidas previstas en un plan de gestión cuya finalidad era evitar la reducción del hábitat del aguilucho pálido.
El Tribunal de Justicia aplicando su doctrina consolidada sobre el artículo 6.3 de la Directiva de hábitats rechaza la posibilidad de tener en cuenta dichas medidas en la fase de evaluación y autorización de actuaciones dañinas en dichos espacios protegidos.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) 32. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats establece dos fases. La primera, mencionada en la primera frase de esta disposición, impone a los Estados miembros la realización de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o un proyecto en un lugar protegido cuando exista la probabilidad de que dicho plan o proyecto afecte de manera apreciable a ese lugar. La segunda fase, mencionada en la segunda frase de esta misma disposición, que tiene lugar después de dicha evaluación adecuada, supedita la autorización de tal plan o proyecto al requisito de que no cause perjuicio a la integridad del lugar afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva (sentencia de 12 de abril de 2018, People Over Wind y Sweetman, C‑323/17, EU:C:2018:244, apartado 29 y jurisprudencia citada).
36. En el litigio principal, como ha indicado el órgano jurisdiccional remitente y ha señalado también el Abogado General en los puntos 13 y 74 de sus conclusiones, ha quedado acreditado que el objetivo de conservación de la ZPE es mantener o restaurar el estado de conservación favorable del aguilucho pálido. Más concretamente, la ZPE permite la consecución de ese objetivo proporcionando a la especie protegida un hábitat de búsqueda de alimento.
38. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar, con la ayuda de un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de la zona de que se trate o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicha zona [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 108 y jurisprudencia citada)].
41. En el momento de adopción de la resolución que autoriza la realización del proyecto no debe subsistir ninguna duda razonable desde un punto de vista científico sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad de la zona afectada [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 120 y jurisprudencia citada].
43. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de una determinada zona o no sea necesario para la misma puede comprometer los objetivos de conservación de dicha zona, se debe considerar que puede afectar a esa zona de forma apreciable. Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas de la zona afectada por tal plan o proyecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros, C‑521/12, EU:C:2014:330, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 45).
48. En el caso de autos, de las constataciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente se deprende que, si el proyecto de que se trata se llevase a cabo, algunas partes de la ZPE ya no podrían albergar un hábitat adecuado, pero existe un plan de gestión cuya finalidad es garantizar que la parte de la ZPE que puede albergar un hábitat adecuado no se vea reducida y pueda, de hecho, aumentarse.
49. En esta situación, como ha señalado el Abogado General en los puntos 71 y siguientes de sus conclusiones, aunque las circunstancias del litigio principal se diferencian de aquellas que dieron lugar a las sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros (C‑521/12, EU:C:2014:330), y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), son similares, ya que en todos estos casos, a la hora de evaluar las repercusiones del plan o proyecto para la zona de que se trata, se parte de una premisa idéntica acerca de los beneficios futuros que paliarían los efectos del parque eólico sobre la zona, aunque tales beneficios no son seguros. Por tanto, las enseñanzas que pueden extraerse de esas sentencias son aplicables a circunstancias como aquellas de que se trata en el litigio principal.
50. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas de protección previstas en un proyecto para compensar los efectos negativos de este no pueden ser tomadas en consideración en la evaluación de las repercusiones del aludido proyecto exigida por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats (sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros, C‑521/12, EU:C:2014:330, apartado 29, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 48).
52. Pues bien, en general, los eventuales efectos positivos de la creación futura de un nuevo hábitat, que pretende compensar la pérdida de superficie y de calidad de ese mismo tipo de hábitat en una zona protegida, son difícilmente previsibles o solo serán visibles más tarde (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartados 52 y 56 y jurisprudencia citada).
54. La consideraciones anteriores se ven confirmadas por el hecho de que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de las zonas protegidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros, C‑521/12, EU:C:2014:330, apartado 26 y jurisprudencia citada).
55. Finalmente, debe recordarse que, en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, en el supuesto de que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación efectuada con arreglo al artículo 6, apartado 3, primera frase, de la misma Directiva y a falta de soluciones alternativas, debiera sin embargo realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro de que se trate deberá tomar cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que «la coherencia global de Natura 2000» quede protegida.
57. De lo anterior se desprende que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que, cuando un proyecto está destinado a realizarse en un lugar designado para la protección y conservación de determinadas especies, cuya superficie útil para proveer las necesidades de una especie protegida fluctúa con el transcurso del tiempo, y dicho proyecto tiene como efecto que, temporal o definitivamente, algunas partes de ese lugar ya no puedan proporcionar un hábitat adecuado a la especie de que se trate, el hecho de que tal proyecto comprenda medidas dirigidas a garantizar que, después de que se haya realizado una evaluación adecuada de las repercusiones de dicho proyecto y mientras dure el mismo, la parte de ese lugar capaz de proporcionar concretamente un hábitat adecuado no se vea reducida y pueda, de hecho, aumentarse, no puede tenerse en cuenta a efectos de la evaluación que debe realizarse en virtud del apartado 3 del referido artículo 6 y que tiene como objetivo asegurar que el proyecto de que se trate no causará perjuicios a la integridad del lugar en cuestión, pero está, en su caso, comprendido dentro del ámbito del apartado 4 de ese mismo artículo.
Comentario de la Autora:
La Sentencia confirma la doctrina ya establecida sobre la evaluación y autorización de proyectos dañinos en Natura 2000 (art. 6.3 Directiva de hábitats). Siguiendo pronunciamientos anteriores, el Tribunal de Justicia rechaza la posibilidad de tener en cuenta en la evaluación eventuales medidas de gestión por la falta de certeza sobre sus beneficios habida cuenta que, según este párrafo, solo pueden autorizarse proyectos si la evaluación ha disipado cualquier duda científica sobre sus efectos dañinos (principio de precaución).