Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 7 de noviembre 2019, asunto C-280/18 por la que resuelve la cuestión prejudicial en relación con la interpretación de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de impacto ambiental
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-280/18
Temas clave: Evaluación de impacto ambiental; Participación; Acceso a la justicia
Resumen:
La cuestión prejudicial se plantea en el ámbito de un litigio entre varios recurrentes y varios Ministerios (medio ambiente, economía, asuntos marítimos) en relación a la legalidad de los actos por los que se autoriza la construcción de un complejo turístico en la isla de Íos.
El proyecto impugnado consiste en la construcción de un hotel, un balneario, viviendas, estructuras de apoyo como una planta desalinizadora, instalaciones portuarias, playas artificiales, un puente entre el islote y la tierra, una red de carreteras y otras infraestructuras. Su área abarca una parcela con una superficie de aproximadamente 27 ha, de las cuales más de 18 ha de edificios. Supone la ocupación del litoral, la playa y la zona marítima.
En el ámbito del proceso el órgano judicial heleno plantea dos cuestiones prejudiciales al TJUE.
La primera cuestión prejudicial, versa sobre si el artículo 6 de la Directiva EIA debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede llevar a cabo operaciones de participación del público en el proceso de toma de decisiones relativas a un proyecto a nivel de la sede de la autoridad administrativa regional competente, y no a nivel de la unidad municipal en la que se encuentra el proyecto.
En cuanto a la segunda cuestiónl, se pregunta si la Directiva EIA deben interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que prevé que el anuncio de la aprobación de una obra en un sitio web específico inicia el computo del plazo de 60 días para la interposición de un recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
26. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6, apartado 5, de la Directiva EIA reserva expresamente a los Estados miembros el derecho a determinar las modalidades precisas de información y consulta del público interesado.
27. En estas circunstancias, al no existir normas fijadas por el Derecho de la Unión en relación con los procedimientos que han de seguir los Estados miembros para cumplir con sus obligaciones en cuanto a la participación del público en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, según reiterada jurisprudencia corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular dichos procedimientos, siempre que no sean menos favorables que los que regulan situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, por analogía, la sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C‑429/15, apartado 29).
31. A este respecto, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva EIA, las oportunidades de participación temprana del público interesado en la toma de decisiones en materia de medio ambiente deben ser efectivas.
34. (…) para dar una respuesta útil al tribunal remitente, puede señalarse que, en la medida en que, en la fecha en que se difundió la convocatoria para participar en una evaluación de impacto ambiental, la mayor parte de los interesados residían o eran propietarios de un bien inmueble en la isla de Íos, no parece que la publicación en las oficinas de la sede administrativa regional, situada en la isla de Siros, ni siquiera acompañada de una publicación en un periódico local de esta última isla, fuera adecuada para contribuir debidamente a la información del público afectado.
35. La conclusión inversa solo podía resultar del hecho de que el periódico local en cuestión se distribuyera y leyera ampliamente en la isla de Íos. De lo contrario, las medidas de comunicación como las adoptadas en el asunto principal solo podrían considerarse suficientes a falta de otros medios de comunicación más adecuados, que pudieran haber sido utilizados por las autoridades competentes sin requerir esfuerzos desproporcionados, como el desplazamiento a las zonas más concurridas de la isla de Íos o a la propia localización del proyecto.
38. (…) las condiciones de acceso al expediente relativo al procedimiento de participación deben permitir al público interesado ejercer sus derechos de manera efectiva, lo que implica que el expediente debe ser fácilmente accesible.
39. No obstante, cualquier dificultad que encuentre el público interesado en este proceso puede estar justificada por la existencia de una carga administrativa desproporcionada para la autoridad competente.
44. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 6 de la Directiva EIA debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro lleve a cabo operaciones de participación del público en el proceso de toma de decisiones relativas a un proyecto a nivel de la autoridad administrativa regional competente, y no a nivel de la unidad municipal en la que esté situado el proyecto, cuando las modalidades prácticas aplicadas no garanticen el respeto efectivo de los derechos del público interesado, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
45. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, los artículos 9 y 11 de la Directiva EIA deben interpretarse en el sentido de si, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, los artículos 9 y 11 de la Directiva EIA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que prevé que el anuncio de la aprobación de una obra en un sitio web específico inicia el computo del plazo de 60 días para la interposición de un recurso.
50. (…) con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva EIA, cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad o autoridades competentes informarán de ello al público de conformidad con los procedimientos apropiados. Si bien esta disposición establece determinadas condiciones relativas al contenido del anuncio, no se pronuncia sobre el procedimiento que debe seguirse.
51. Dado que la Directiva EIA no prevé ninguna norma sobre el inicio y el cómputo de los plazos de recurso, cabe señalar que el legislador de la Unión tenía la intención de reservar estas cuestiones a la autonomía de procedimiento de los Estados miembros (…)
52. A este respecto, procede disipar las dudas del órgano jurisdiccional remitente respecto al principio de efectividad de la publicación de la resolución en Internet o a la existencia de un plazo de recurso, en sí mismas.
53. En efecto, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva EIA menciona expresamente los medios electrónicos, cuando se disponga de ellos, como medio de comunicación para informar al público.
55. (…) El Tribunal de Justicia no considera que sea un obstáculo excesivo que el inicio del cómputo del plazo establecido para interponer un recurso dependa de una publicación de la que el recurrente tuvo o debiera haber tenido conocimiento (…)
56. En cambio, no sería compatible con el principio de efectividad oponer un plazo a una persona si la conducta de las autoridades nacionales junto con la existencia del plazo la privó totalmente de la posibilidad de ejercitar sus derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, es decir, si las autoridades, por su conducta, provocaron que el recurso fuera presentado fuera de plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2011, Iaia y otros, C‑452/09, apartado 21).
57. Por último, del artículo 11, apartado 3, de la Directiva EIA resulta que los Estados miembros deben perseguir el objetivo de un amplio acceso a la justicia cuando establecen las normas sobre los recursos en materia de participación del público en la toma de decisiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2013, Edwards y Pallikaropoulos, C‑260/11, apartados 31 y 44, y de 17 de octubre de 2018, Klohn, C‑167/17, apartado 35).
60. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que los artículos 9 y 11 de la Directiva EIA deben interpretarse en el sentido de que son contrarios a una normativa, como la controvertida en el litigio principal, que da lugar a que se oponga un plazo, para que los miembros del público interesado interpongan un recurso, cuyo cómputo se inicia a partir del anuncio en Internet de la autorización de un proyecto, cuando dichos miembros del público interesado no hayan tenido previamente la oportunidad adecuada de informarse sobre el procedimiento de autorización de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva.
Comentario del Autor:
Una vez más, las dudas o restricciones que una norma nacional pueda poner al ejercicio de los derechos de participación y acceso a la justicia ambiental no son compatibles con el Derecho de la Unión y particularmente con la Directiva 2011/92/UE de EIA. El TJUE establece a las claras que la información y participación debe llevarse a cabo por las Administraciones implicadas de manera que las modalidades prácticas aplicadas garanticen el respeto efectivo de los derechos del público interesado, no bastando su mero cumplimiento formal. Del mismo modo, señala que si bien es competencia el plazo y la forma de comunicación para ejercer el recurso, esta norma es contraria si dichos miembros del público interesado no pudieron previamente tener la oportunidad adecuada de informarse sobre el procedimiento de autorización.