Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de febrero de 2015, asunto C–498/13, Agrooikosystimata EPE
Autor: J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Fuente: http://curia.europa.eu
Palabras clave: procedimiento prejudicial; agricultura; política agrícola común; Reglamento (CEE) nº 2078/92; métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural; retirada de la producción de las tierras de labor a largo plazo con fines relacionados con el medio ambiente; ayudas agroambientales abonadas a los agricultores y cofinanciadas por la Unión Europea; Condición de beneficiario de tales ayudas
Resumen:
En este asunto se plantea la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, y del Reglamento (CE) nº 746/96 de la Comisión, de 24 de abril de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2078/92.
Esta petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, la sociedad Agrooikosystimata EPE y, por otra parte, el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Desarrollo Agrícola y Alimentación) y la región de Tesalia, provincia de Magnesia), en relación con la exclusión de unos terrenos agrícolas arrendados a Agrooikosystimata del programa de retirada de la producción de las tierras de labor a largo plazo.
El órgano jurisdiccional remitente solicita sustancialmente que se dilucide si los beneficiarios del programa de retirada de tierras instaurado por el Reglamento nº 2078/92 deben reunir la condición de agricultores o si basta con que asuman el riesgo económico inherente a la gestión de la explotación seleccionable para el programa de la que son responsables.
El Tribunal resuelve que el Reglamento nº 2078/92 debe interpretarse en el sentido de que únicamente podían acogerse al programa de retirada de la producción de las tierras de labor a largo plazo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento las personas que dispusieran previamente de una producción agraria
Destacamos los siguientes extractos:
“34 En el presente caso, aunque las versiones griega, francesa, italiana y neerlandesa empleen, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2078/92, la expresión «titular de la explotación agrícola», y no el término «agricultor», para designar a los beneficiarios del régimen de ayudas de que se trata, estos dos conceptos tienen un sentido equivalente, tal y como se desprende de la estructura general de este Reglamento.
35 Esto es lo que se deduce tanto de la exposición de motivos del Reglamento nº 2078/92, que, en todas las versiones lingüísticas mencionadas en el apartado 32 de la presente sentencia, emplea el término «agricultor» y omite el de «titular de la explotación», incluso cuando identifica —especialmente en los considerandos cuarto y duodécimo— a los «agricultores» como destinatarios del régimen de ayudas establecido por él, como del artículo 1 del propio Reglamento, según el cual ese régimen de ayudas tiene la finalidad de contribuir a garantizar «a los agricultores» una renta adecuada.
36 Esta interpretación queda corroborada por la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2078/92, relativa a las superficies abandonadas, de la que se infiere que la ayuda establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento sólo puede concederse a personas distintas de los agricultores en la medida en que estos últimos no estén disponibles para efectuar el mantenimiento de las tierras agrícolas o forestales abandonadas.
37 La interpretación que se desprende de las anteriores consideraciones, según la cual únicamente pueden aspirar a acogerse al programa de retirada de tierras las personas que gocen de la condición de agricultor, es además conforme a los objetivos que persigue el Reglamento nº 2078/92.
38 En efecto, como se deduce de sus considerandos segundo, décimo y duodécimo, este Reglamento había instaurado un régimen comunitario de ayudas cuyo objetivo principal era orientar la producción agraria (véase, en ese sentido, la sentencia Huber, C-336/00, EU:C:2002:509, apartado 35).
39 Ése era, en particular, el objetivo del programa de retirada de tierras, en virtud del cual se abonaba una compensación económica a los agricultores que se comprometían a retirar de su actividad agraria una parte de sus tierras de labor, con fines relacionados con el medio ambiente y la protección de los recursos naturales.
40 A este respecto, debe precisarse que el concepto de «actividad agraria», tal como se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1, con corrección de errores en DO 2004, L 94, p. 70), que incluye el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, no puede utilizarse en la interpretación del Reglamento nº 2078/92, ya que dicho concepto se definió en el marco de la disociación entre las ayudas y la producción agraria, es decir, en un contexto totalmente diferente de aquel en el que se inscriben los hechos controvertidos en el litigio principal, en el que las ayudas agrícolas se otorgaban aún esencialmente en función del volumen de producción.
41 De las anteriores consideraciones se desprende que únicamente podían acogerse al programa de retirada de tierras las personas que dispusieran previamente de una producción agraria.
42 Corrobora esta interpretación el anexo I de la Decisión 2000/115, según el cual «todos los socios de una agrupación de explotaciones que participan en los trabajos agrícolas son considerados titulares», definiéndose la explotación agrícola como la «unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas».
43 Además, si bien el Tribunal de Justicia ha declarado que los objetivos medioambientales forman parte de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 2078/92, también ha precisado que la promoción de métodos de producción más respetuosos del medio ambiente constituye un objetivo ciertamente real, pero accesorio, de la política agrícola común (véase, en ese sentido, la sentencia Huber, EU:C:2002:509, apartados 32 y 36).
44 Dadas estas circunstancias, no cabe sostener, como hace Agrooikosystimata, que la consecución de los objetivos agroambientales que persigue el Reglamento nº 2078/92 es suficiente por sí sola para justificar que la ayuda establecida en este Reglamento se otorgue a personas que no sean agricultores.
45 Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento nº 2078/92 debe interpretarse en el sentido de que únicamente podían acogerse al programa de retirada de la producción de las tierras de labor a largo plazo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento las personas que dispusieran previamente de una producción agraria.”