Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 24 de noviembre de 2016, asunto C-645/15, por el que se resuelve la cuestión prejudicial en relación con la interpretación de la Directiva de evaluación ambiental de proyectos
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-645/15
Temas clave: Evaluación ambiental de proyectos, ámbito de aplicación, concepto de vías rápidas, concepto de construcción
Resumen:
La cuestión prejudicial se plantea en el marco de un litigio entre el Bund Naturschutz in Bayern el Sr. Harald Wilde, por una parte, y Baviera, por otra parte, en relación con la aprobación del proyecto de acondicionamiento de determinados tramos de una carretera situada en el término municipal de la Stadt Nürnberg (ciudad de Núremberg, Alemania), sin haber llevado a cabo una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente del referido acondicionamiento.
El proyecto en cuestión prevé el acondicionamiento de dos tramos de la carretera, que se compone de dos carriles en cada sentido de circulación. En el primer tramo, de 1,8 kilómetros de longitud, se pretende añadir un tercer carril e instalar barreras acústicas en un tramo de aproximadamente 1,3 kilómetros. En el segundo tramo, de 2,6 kilómetros de longitud, se pretende construir un túnel de 1,8 kilómetros de longitud, convertir las actuales intersecciones a nivel en intersecciones a distinto nivel y el acondicionamiento de una nueva vía de incorporación desde el centro de la ciudad de Núremberg. Ambos tramos se localizan en zona urbana.
Los demandantes solicitaron ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Baviera la anulación de la resolución, basándose fundamentalmente en que no se llevó a cabo una evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente.
Destacamos los siguientes extractos:
- Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el punto 7, letra c), del anexo I, de la Directiva 2011/92 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición comprende un proyecto de acondicionamiento de carretera que, si bien afecta a un tramo cuya longitud es inferior a 10 kilómetros, como ocurre en el litigio principal, consiste en el ensanche o acondicionamiento de una carretera existente a cuatro carriles o más.
- Aunque el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92 como el de la Directiva 85/337 es extenso y su objetivo muy amplio, una interpretación teleológica de esa primera Directiva no puede diferir de la voluntad claramente expresada por el legislador de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2011, Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros, C‑275/09, apartado 29).
- Por consiguiente, un proyecto de acondicionamiento de carretera que, como sucede en el litigio principal, afecta a un tramo de longitud inferior a 10 kilómetros, aun cuando consista en el ensanche o acondicionamiento de una carretera existente a una carretera con cuatro o más carriles, no está comprendido, por su propia naturaleza, entre los supuestos previstos en el anexo I, punto 7, letra c), de la Directiva 2011/92.
- Mediante las cuestiones prejudiciales tercera y sexta, que es oportuno examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, esencialmente, sobre el alcance del concepto de «vías rápidas», cuya construcción debe someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a tenor del anexo I, punto 7, letra b), de la Directiva 2011/92.
- A la luz de las obligaciones impuestas por la Directiva 2011/92, carece de relevancia la circunstancia de que, según el anexo II, punto I 1, del Acuerdo, las disposiciones de dicho anexo «no serán de aplicación en zonas urbanas», las cuales «deberán evitarse si constituyen un obstáculo o un riesgo». Esta restricción del ámbito de aplicación del Acuerdo, por sí misma, no desvirtúa en modo alguno la aplicabilidad, con relación a la Directiva 2011/92, de las características técnicas propias de las vías rápidas, según se definen en el Acuerdo.
- En tercer lugar, una vía rápida es, según esta definición, una vía reservada a la circulación automovilística, accesible sólo desde accesos o cruces reglamentados y en la que está especialmente prohibido detenerse o estacionar en la calzada. De esta definición no resulta que las vías situadas en las áreas urbanas estén excluidas a priori. Al contrario, cabe considerar que, a falta de exclusión expresa de las carreteras situadas en zona urbana, el término «vías rápidas» incluye las vías urbanas que reúnan las características previstas en el anexo II del Acuerdo europeo sobre las principales vías de tráfico internacional (sentencia de 25 de julio de 2008, Ecologistas en Acción-CODA, C‑142/07, apartado 31).
- En virtud de lo expuesto, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y sexta que el anexo I, punto 7, apartado b), de la Directiva 2011/92 debe interpretarse en el sentido de que «vías rápidas», a efectos de esta disposición, son aquellas vías cuyas características técnicas se corresponden con las contenidas en la definición del anexo II, sección II 3, del Acuerdo, aun cuando tales vías no formen parte de la red de principales vías de tráfico internacional que rige el Acuerdo o estén situadas en zona urbana.
- En cuanto a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que es oportuno examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, esencialmente, sobre el alcance del concepto de «construcción» en el sentido del anexo I, punto 7, letra b), de la Directiva 2011/92.
- (…) el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un proyecto que, como en el caso del litigio principal, consiste en una reforma de cierta amplitud de una carretera, pero que afecta a un tramo inferior a 10 kilómetros y no modifica sustancialmente su trazado, puede corresponder a una «construcción» en el sentido del anexo I, punto 7, letra b), de la Directiva 2011/92.
- (…) no cabe excluir que el acondicionamiento de una autopista o vía rápida, incluso de escasa longitud, sea por su naturaleza de tal magnitud que suponga repercusiones significativas sobre el medio ambiente. Por consiguiente, el concepto de «construcción», en el sentido del anexo I, punto 7, letra b), de la Directiva 2011/92, no implica que el tramo de autopista o vía rápida afectado deba tener una longitud determinada. Corresponde al tribunal nacional, en las condiciones indicadas en el apartado 37 de la presente sentencia, determinar en cada caso concreto si, por el conjunto de sus características, y no exclusivamente por su longitud, el acondicionamiento de la vía en cuestión debe calificarse como «construcción» a efectos de dicha Directiva.
- Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que el concepto de «construcción», en el sentido del anexo I, punto 7, letra b), de la Directiva 2011/92, debe interpretarse como referido a la realización de obras antes inexistentes o a la modificación, en el sentido físico, de obras ya existentes. Para determinar si una modificación de este tipo puede ser considerada equivalente, por su magnitud y sus modalidades, a tal construcción, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta el conjunto de las características de la obra de que se trate, y no exclusivamente su longitud o el mantenimiento de su trazado inicial.
Comentario del autor:
El TJUE responde concreta el sentido de una serie de conceptos contenidos en la Directiva EIA, a efectos de determinar si un proyecto como este está dentro del ámbito de aplicación. En concreto, los conceptos de construcción o de vía rápida, así como afirma que la Directiva no puede interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a un proyecto de acondicionamiento de carretera que, aunque afecte a un tramo de longitud inferior a 10 kilómetros, para el ensanche o acondicionamiento de una carretera ya existente a cuatro o más carriles.