Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de julio de 2016, asunto C-457/15, por el que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por la justicia alemana en relación con la interpretación de la Directiva 2003/87/CE, de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-457/15
Temas clave: Comercio de derechos de emisión, gases de efecto invernadero, inicio de la obligación de notificación y entrega de derechos, concepto de instalación
Resumen:
La cuestión prejudicial se planta en el marco de un litigio entre la empresa Vattenfall Europe Generation, titular de una nueva central térmica de combustión de hulla asciende con una potencia instalada de 3.700 MW, y la República Federal de Alemania, acerca de la determinación del momento a partir del que una instalación generadora de electricidad está sujeta a la obligación de notificación y de entrega de derechos de emisión de gases de efecto invernadero prevista por la Directiva 2003/87.
Vattenfall en verano de 2013, dado que la central de aún se hallaba en fase de construcción, entendió que no estaba sujeta a las obligaciones de comercio y de entrega de derechos de emisión, interpretación que rechazó el Servicio Alemán de comercio de derechos de emisión. Antes ello, Vattenfall ejerció acciones judiciales para que se declarase que la obligación de comercio de derechos de emisión sólo nace al comenzar las actividades de ensayo realizadas por el titular, es decir, que la obligación de comercio de derechos de emisión nace únicamente a partir de la recepción de la instalación en condiciones de funcionamiento por el titular, cuando éste inicia los ensayos de funcionamiento.
Por el contrario, la República Federal de Alemania mantiene que la central de Moorburg, a causa de su potencia calórica superior a 20 MW, está sujeta a la obligación de comercio de derechos de emisión desde el momento en el que comenzó a emitir gases de efecto invernadero ligados a su actividad, sin atender a la finalidad de la combustión.
El tribunal remitente señala, en ese sentido, que ni el Derecho alemán ni el de la Unión contienen una disposición expresa acerca del momento a partir del cual las instalaciones puestas en funcionamiento durante el período de comercio que va de 2013 a 2020 están sujetas a la obligación de comercio de derechos de emisión.
Destacamos los siguientes extractos:
El Tribunal alemán, pregunta si el anexo I de la Directiva 2003/87, que incluye la «combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW» en la lista de las categorías de actividad a las que se aplica esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de comercio de derechos de emisión de una instalación destinada a producir electricidad nace desde la primera emisión de gases de efecto invernadero, y por tanto potencialmente antes incluso del comienzo de la primera producción de electricidad.
- El artículo 20, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 601/2012 precisa que esa obligación no sólo incluye las emisiones resultantes del funcionamiento normal sino también las derivadas de acontecimientos anormales, como el arranque y la parada de una instalación. Esa enumeración no es exhaustiva, por lo que las emisiones generadas con ocasión de otros sucesos excepcionales, como las producidas durante el período de ensayo de una instalación, también se deben tener en cuenta a efectos del seguimiento y la notificación de las emisiones.
- Además, es preciso recordar que el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87 define la instalación a efectos de dicha Directiva como una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación (Sentencia de 9 de junio de 2016, Elektriciteits Produktiemaatschappij Zuid-Nederland EPZ, C‑158/15, EU:C:2016:422, apartado 25).
- Entre las actividades previstas en el anexo I de la misma Directiva está la combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW, excepto las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o urbanos.
- Esa interpretación de la Directiva 2003/87 concuerda con su objetivo principal, que es la protección del medio ambiente mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (véase, en ese sentido, la Sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311, apartado 79) y no puede desvirtuarla el hecho de que la calificación de una instalación como generador de electricidad, al que se refiere el artículo 3, letra u), de esa Directiva, esté sometida la condición de que produzca electricidad para la venta a terceros.
- Además, hay que precisar que la circunstancia de que esas obligaciones están a cargo del titular de una instalación no significa que las emisiones generadas en los ensayos realizados por el constructor de ésta no se deban tener en cuenta. En efecto, como señala la Comisión, el concepto de «generador de electricidad» enunciado en el artículo 3, letra u), de la Directiva 2003/87 no es pertinente para el nacimiento de la obligación de comercio de derechos de emisión. Por otra parte, la obligación de notificación y de entrega del titular también comprende esas emisiones puesto que el régimen de comercio de derechos de emisión se aplica a todas las emisiones generadas por las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, conforme al artículo 2, apartado 1, de ésta.
- Por todo lo antes expuesto se ha de responder a la primera cuestión que el anexo I de la Directiva 2003/87, que incluye la «combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW» en la lista de las categorías de actividad a las que se aplica esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de comercio de derechos de emisión de una instalación destinada a producir electricidad nace desde la primera emisión de gases de efecto invernadero, y por tanto potencialmente antes incluso del comienzo de la primera producción de electricidad.
Comentario del autor:
El TJUE resuelve tajantemente la cuestión planteada, la obligación de comercio de derechos de emisión de una instalación destinada a producir electricidad nace desde la primera emisión de gases de efecto invernadero, y por tanto potencialmente antes incluso del comienzo de la primera producción de electricidad y ulterior comercialización, debiendo tenerse en cuenta las emisiones generadas en los ensayos realizados por el constructor. Interpretación además que es lógica de lo que se trata es de proteger el medio ambiente y si hay emisiones de gases ya sea en pruebas o en funcionamiento deben reportarse los datos.