Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de noviembre de 2013, asunto C‑576/11, Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Fuente: http://curia.europa.eu
Palabras clave: incumplimiento de Estado; Directiva 91/271/CEE; tratamiento de las aguas residuales urbanas; sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento; no ejecución; artículo 260 TFUE; sanciones económicas; imposición de una multa coercitiva y de una suma a tanto alzado
Resumen:
En este asunto, la Comisión Europea solicita al TJUE que declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias que exige la ejecución de la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Comisión/Luxemburgo (C 452/05). Además pide el pago de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado diaria por dicho incumplimiento.
El TJUE acredita en ese caso que el Gran Ducado de Luxemburgo no ha cumplido la citada sentencia con relación a dos instalaciones de tratamiento de aguas residuales. Así declara que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no adoptar todas las medidas necesarias que exige el cumplimiento de la citada sentencia Comisión/Luxemburgo. También condena a dicho Estado una multa coercitiva -2.800 euros por día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para cumplir la sentencia- y una cantidad a tanto alzado -2.000.000 euros-.
Destacamos los siguientes extractos:
“46 Debe recordarse que corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciación, fijar la multa coercitiva de manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (véase la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 36 y jurisprudencia citada).
47 En el marco de la apreciación del Tribunal de Justicia, los criterios que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con miras a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión son, en principio, la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses públicos y privados de que se trate, así como la urgencia que hubiere en que el Estado miembro interesado cumpla sus obligaciones (véase la sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 119 y jurisprudencia citada).
(…)
57 Con carácter preliminar, debe recordarse que la condena al pago de una cantidad a tanto alzado se sustenta, fundamentalmente, en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate sobre los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido durante largo tiempo después de la sentencia que inicialmente lo declaró (sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).
58 Además, la eventualidad de tal condena y la fijación, en su caso, del importe de la suma a tanto alzado deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de elementos pertinentes que se refieran tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE (sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 41).
59 Esta disposición confiere sobre el particular al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer tal sanción y determinar, en su caso, su importe. En particular, la condena de un Estado miembro a una suma a tanto alzado no puede revestir un carácter automático (sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 42).
(…)
63 Si bien debe destacarse este indiscutible esfuerzo de inversión, igualmente procede señalar que, al clasificar la integridad de su territorio como «zona sensible», de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y el anexo II de dicha Directiva, el Gran Ducado de Luxemburgo reconoció la necesidad de una mayor protección medioambiental de su territorio. Ahora bien, la falta de tratamiento de las aguas residuales urbanas constituye un atentado especialmente grave contra el medio ambiente.
64 Además, debe observarse que el incumplimiento declarado en la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, ha durado alrededor de siete años, lo cual es excesivo, aunque deba reconocerse que los trabajos que deben ejecutarse exigen un período significativo de varios años y que debe considerarse avanzada la ejecución de la referida sentencia.
65 Por consiguiente, habida cuenta de la duración excesiva de la infracción, el Tribunal de Justicia estima justificado, en el presente asunto, condenar al Gran Ducado de Luxemburgo al pago de una suma a tanto alzado.”
Comentario del autor:
Se trata de un asunto más incumplimiento de Derecho comunitario, particularmente en este caso de inejecución de una sentencia condenatoria previa a un Estado miembro. Lo más interesante de este asunto es la aplicación que el Tribunal realiza del principio de proporcionalidad, dentro del margen de apreciación del que dispone para determinar las consecuencias de la inejecución para el Estado responsable.