Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 8447/2012
Temas Clave: Plan Director Urbanístico del Sistema Costero; suelo no urbanizable costero; planeamiento urbanístico; principio de autonomía local
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad ALCOTAS , S.L. contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJC de 3 de marzo de 2009, en la que se desestima el Recurso contencioso-Administrativo interpuesto por la misma entidad contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 25 de mayo de 2005 que aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (PDUSC) (DOGC de 16 de junio de 2005).
La parte recurrente, propietaria de unos terrenos situados en Sant Feliu de Guíxols, clasificados por el Planeamineto municipal como suelo urbanitzable no programado y como suelo no urbanitzable costero por el PDUSC considera que esta última clasificación no es conforme a derecho y pretende que se le reconozca a esos terrenos la condicion de suelo urbano o que sean susidiariamente calificados como suelo costero especial. El TS desestima también al petición por entender que la classificación hecha por el PDUSC es correcta.
Los motivos alegados tanto en instancia como en casación giran, en parte, en torno a la vulenración del principio de autonomia local. Tanto el TSJC como el TS desestiman dicho motivo alegando los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales que establece el Plan Director sobre el desarrollo urbanístico sostenible que implicant un nivel superior de protección. Para ello el TS analiza la inidencia de la autonomia local en el ámbito urbanístico y más concretamente en el de la clasificación y calificación de los terrenos y lo relaciona posteriorment econ el PDUSC (F.J.3). También al·lega que ese suelo debe ser considerado como urbano a lo que el TS a la luz de la jurisprudència argumenta que no cumple los requisitos para tal consideración (F.J.4).
La parte recurrente alega tres motivos de casación: Infracción de los artículos 137 y 140 CE aduciendo que el PDSUC modifica la clasificación urbanística de los terrenos afectados, invadiendo un ámbito compentencial reservado al planificador urbanístico municipal; el segundo y tercer motivo alegan infracción del articulo 348 de la LEC y el articulo 9.3 CE en cuanto a la valoración de la prueba pericial y de la jurisprudència relativa a la fuerza normativa de lo fáctico para imponer la consideración de un suelo como urbano.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)para la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña los Planes Directores contemplados en la legislación autonómica catalana sí pueden clasificar suelo, pues su potencialidad no se limita al establecimiento de meras directrices sino también determinaciones sobre el desarrollo sostenible, medidas de protección del suelo no urbanizable y criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo, destacando en cuanto a sus efectos la inmediata aplicación de sus prescripciones y determinaciones para atender a los fines que persigue. Y esta interpretación del derecho autonómico, como hemos señalado, no puede ser revisada en casación.
Partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida centra el análisis del motivo de impugnación relativo a la vulneración del principio de autonomía local en las finalidades perseguidas por el Plan Director, señalando como exigible a la actora que justifique que las determinaciones del Plan que cuestiona se apartan de aquellas finalidades involucrándose en el ámbito local. Y la Sala de instancia concluye que la demandante no ha concretado, pormenorizado, ni demostrado, que las prescripciones establecidas en el Plan Director se aparten de los objetivos perseguidos y que la tramitación administrativa y los dictados de sus preceptos no permiten estimar que haya existido una intromisión en el ámbito local.” (F.J.2)
“Para completar lo razonado en el fundamento anterior resulta oportuno que hagamos algunas consideraciones sobre la incidencia de la autonomía local en el ámbito urbanístico, y, más concretamente, en el de la clasificación y calificación de los terrenos, para a continuación ponerlas en relación con las concretas determinaciones del Plan Director aquí controvertido que afectan a la finca de la recurrente. (…)
Trasladando esas consideraciones al caso que estamos examinando, nos encontramos ante un instrumento de planeamiento general de naturaleza y alcance supramunicipal -Plan Director del Sistema Costero Catalán- cuya elaboración y aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma y en cuya tramitación han sido consultados los municipios comprendidos dentro de su ámbito territorial.
El Plan Director identifica los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística y que se encuentran clasificados por el planeamiento como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado, con el objeto de preservarlos de su transformación y desarrollo para garantizar el desarrollo sostenible del territorio costero. Sus determinaciones vinculan a las Administraciones y a los ciudadanos y los municipios incluidos en su ámbito territorial deben adaptar su planeamiento general a aquellas, sin perjuicio de su inmediata entrada en vigor.
En particular, el instrumento de planeamiento persigue impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero; proteger los valores de los espacios costeros, entre ellos se hace referencia expresa a los valores ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales y riquezas naturales; preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos; garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros con ámbitos de interrelación entre la sociedad y la naturaleza, desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, al conectar los espacios del interior con los del litoral (artículo 1.2.b/ de la normativa del Plan Director).
En lo que se refiere a la finca de la entidad recurrente, se trata de unos terrenos situados en Sant Feliu de Guíxols (Girona) clasificados en el planeamiento municipal como suelo urbanizable no programado y a los que el Plan Director asigna la categorización de suelo no urbanizable costero, categoría C1.
Según dispone la normativa del Plan -artículo 13.3- el suelo no urbanizable costero C1 se caracteriza significativamente por su valor intrínseco y su capacidad de conector entre los ámbitos más propiamente del litoral y los interiores y por la concurrencia de valores dignos de protección en coherencia con los objetivos del Plan. Y en las fichas que acompañan al Estudio Justificativo se describen con detalle las características de los terrenos, que forman parte de la Unidad Territorial de Regulación (UTR- C 076) denominada “Mirador dels Frares” caracterizada por tratarse de una franja litoral con acantilados orientados al mar, con amplias vistas sobre su entorno, enormemente sensible a impactos visuales y con riesgos de incendio forestal, siendo un espacio muy frecuentado, en el que las urbanizaciones e infraestructuras adyacentes que delimitan el ámbito no han seguido criterios de integración con el medio. Por ello, se recomienda preservarlo del desarrollo urbanístico y su protección especial por su valor natural y paisajístico.
Partiendo de las anteriores razones, encontramos plenamente justificado el interés supramunicipal que determina la categorización asignada por el Plan Director a los terrenos de la recurrente con el objeto de preservar sus valores paisajísticos y ambientales, valores éstos que trascienden claramente del ámbito puramente local, sin que se haya cuestionado ante el Tribunal de instancia, ni ahora en casación, la realidad de los valores con los que cuentan los terrenos y que justifican el tratamiento que se les dispensa.” (F.J.3).
“Aceptando, por tanto, el presupuesto fáctico fijado en la sentencia recurrida, no cabe afirmar que el análisis jurídico efectuado por la Sala de instancia sobre la clasificación de la finca litigiosa contradiga la normativa en la que se regulan los requisitos necesarios para clasificar el suelo como urbano. Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento – sentencia de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 ), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. De acuerdo con esa regulación, el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la “malla urbana” de la ciudad. (…)
En el caso que nos ocupa, se pretendía el carácter urbano de los terrenos de la recurrente en atención a los servicios de los que dispondría únicamente un vial al que da frente la parte Este de la finca, sin que se haya demostrado la existencia de una auténtica urbanización básica de la finca constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente. La propia documentación gráfica que se aporta junto al informe pericial desautoriza las conclusiones a las que llega el perito y evidencia que los terrenos se encuentran claramente alejados del entramado urbano y se ubican en un ámbito que forma parte de un lugar con claros valores paisajísticos en contacto directo con el mar y cuyas características hemos descrito en el fundamento tercero, al examinar el primer motivo de casación.
Por ello, debemos concluir que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia en modo alguno puede tacharse de arbitraria o irracional.” (F.J.4).
Comentario de la autora:
Esta sentencia es una muestra de las distintas sentencias desestimatorias que ha pronunciado en el mes de diciembre el TS en las que el objeto de análisis ha sido la legalidad del Plan Director del Sistema Costero. Entre ellas encontramos las siguientes:
En todas ellas se plasma la prevalencia de este Plan por encima de las competencias municipales en tanto que representa intereses supramunicipales y que su objetivo es la protección del litoral catalán de las agresiones urbanísticas que acaben afectando a su protección medioambiental.