los apartados a), b), d), m), p), q) y z) del n\u00famero 2 del art\u00edculo 3.<\/p>\r\n

El TS entiende que efectivamente los apartados impugnados se encuentran incursos en causa de nulidad pero no coincide en las razones que expone la sala de instancia, por lo que procede a corregirla.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

\"Primero <\/em>, que efectivamente la Comunidad Aut\u00f3noma tiene competencia en materia de medio ambiente y protecci\u00f3n de espacios naturales para elaborar y aprobar los Planes de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales. Competencia que como antes se\u00f1alamos, y ahora insistimos, nadie discute.<\/p>\r\n

Segundo <\/em>, que efectivamente tal como recoge el art\u00edculo 3.1 del Decreto impugnado en la instancia, al reproducir sustancialmente el art\u00edculo 7.2 de la Ley 4\/1989 , durante la sustanciaci\u00f3n del procedimiento para la elaboraci\u00f3n de estos planes no puede expedirse ning\u00fan t\u00edtulo de intervenci\u00f3n, por ninguna Administraci\u00f3n P\u00fablica, que suponga la transformaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica de la zona afectada sin informe favorable de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\r\n

Y tercero <\/em>, ello no significa que la Comunidad Aut\u00f3noma pueda establecer, con car\u00e1cter general, un listado general preventivo de \u00e1mbitos sectoriales desvinculados de la transformaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica que tenga sobre el terreno, como el que se relaciona en los apartados declarados nulos por la sentencia, que hemos recogido en el fundamento quinto.<\/p>\r\n

La disposici\u00f3n que contiene tal listado de materias (letras a\/, b\/, d\/, m\/, p\/, q\/ y z\/ del art\u00edculo 3.2 del Decreto recurrido en la instancia) es nulo porque no se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 7.2 de la Ley 4\/1989. As\u00ed es, lo relevante para que no pueda otorgarse ninguna autorizaci\u00f3n, licencia o concesi\u00f3n, sin informe previo auton\u00f3mico, no es el \u00e1mbito sectorial sobre el que verse dicha intervenci\u00f3n, sino si la misma produce esa transformaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica <\/em>a que se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 7 de la Ley de tanta cita, y en el caso de que tal transformaci\u00f3n sea \"sensible\" el informe habr\u00e1 de ser negativo.<\/p>\r\n

Es m\u00e1s, la propia redacci\u00f3n del apartado z) del citado art\u00edculo 3.2 del Decreto impugnado en la instancia avala la tesis que exponemos, pues de dicha norma se infiere que cuando se trata de tales sectores concurre una prohibici\u00f3n general para otorgar autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n o licencia sin informe previo. Sin embargo, en los dem\u00e1s casos no aludidos ha de determinarse si suponen una transformaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica. Y lo cierto es que esta apreciaci\u00f3n es aplicable en todo caso.\u201d (F.J.8)<\/p>\r\n

\u201cEn definitiva, no pueden establecerse presunciones generales para sujetar a informe favorable de la Comunidad Aut\u00f3noma, considerando o suponiendo que toda autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n en determinadas materias siempre producir\u00e1 esa transformaci\u00f3n cualificada sobre la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica. Habr\u00e1 de estarse al caso concreto, seg\u00fan el tipo de actuaci\u00f3n proyectada, la naturaleza, finalidad e incidencia de la misma sobre el medio <\/strong>para determinar si efectivamente est\u00e1 sujeta al citado informe, insistimos, sin listas generales previas.<\/p>\r\n

Dicho en t\u00e9rminos legales, el informe \u00fanicamente se precisa respeto de actuaciones que comporten actos de transformaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica <\/em>( art\u00edculo 7.2 de la Ley 4\/1989 ), y ser\u00e1 negativo cuando se trate de una transformaci\u00f3n sensible de la realidad f\u00edsica y biol\u00f3gica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecuci\u00f3n de los objetivos del plan <\/em>( art\u00edculo 7.1 de la misma Ley 4\/1989 ).<\/p>\r\n

En el bien entendido, como antes adelantamos, que dicho informe favorable tambi\u00e9n se emitir\u00e1 cuando la actuaci\u00f3n administrativa deba ser autorizada por la Administraci\u00f3n General del Estado en el \u00e1mbito de sus competencias, aqu\u00ed hemos de corregir a la sentencia recurrida que parece se\u00f1alar lo contrario, siempre que la concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o licencia produzca esa transformaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica. Dicho de otro modo, el informe que prev\u00e9 el art\u00edculo 7.2 de la Ley 4\/1989 no es exigible \u00fanicamente respecto de actuaciones proyectadas por la Comunidad Aut\u00f3noma, sino por cualquier Administraci\u00f3n siempre que puedan producir esa transformaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica.<\/p>\r\n

No est\u00e1 de m\u00e1s recordar, como se\u00f1ala la STC 102\/1995, de 25 de junio , que el medio ambiente acaba siendo el entorno vital del hombre en un r\u00e9gimen de armon\u00eda y equilibrio que no puede ser considerado s\u00f3lo desde la aislada atenci\u00f3n de los factores de todo tipo que lo componen sino que es tambi\u00e9n, y sobre todo, el entramado de las relaciones de todos esos elementos (geol\u00f3gicos, clim\u00e1ticos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos y sociales) que condicionan la existencia de los seres vivos. La idea rectora de la protecci\u00f3n del medio ambiente <\/strong>es, pues, el equilibrio de todos esos elementos, lo que se traduce, en la incidencia de la normativa sectorial que los contempla sobre los m\u00e1s variados sectores del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (F.J.9).<\/p>\r\n

\u201cLa soluci\u00f3n contraria a la expuesta supondr\u00eda que durante la sustanciaci\u00f3n de la elaboraci\u00f3n del plan de ordenaci\u00f3n de recursos se pudieran bloquear, con car\u00e1cter general y preventivo, las competencias estatales en materia de minas, carreteras, ferrocarriles, aprovechamientos hidroel\u00e9ctricos, energ\u00e9ticos, o aguas (apartados a\/, b\/, d\/, m\/, p\/ y q\/ del art\u00edculo 3.2 del Decreto 346\/2003 impugnado en la instancia), desvinculando su actuaci\u00f3n de esa transformaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica o biol\u00f3gica que constituye el n\u00facleo esencial para la exigencia del indicado informe favorable.\u201d (F.J.10).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta sentencia es representativa de los conflictos de competencias que llegan a los Tribunales en materia medioambiental sobretodo entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas lo que refleja el car\u00e1cter horizontal de la materia medio ambiente, y como expone el F.J.9, \u201cque se infiltra como ninguna otra en diversos y variados \u00e1mbitos sectoriales, [y que] ni puede impedir la actuaci\u00f3n administrativa en el resto de los sectores, ni dicha actuaci\u00f3n sectorial puede socavar la competencia medioambiental que comparten, con car\u00e1cter general, el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas\u201d.\u00a0<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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7 febrero 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Plan de Ordenación de Recursos Naturales

 Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 7726/2012

Temas Clave: Plan de Ordenación de Recursos Naturales; conflicto de competencias; Estado y Comunidad Autónoma; informe autonómico

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Aragón, el 16 de marzo de 2010. Esta sentencia estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, contra el Decreto 346/2003, de 16 de diciembre, por el que se inicia el procedimiento de aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Sector Oriental de los Monegros y del Bajo Ebro Aragonés, se crea un Consejo consultivo y de participación y se establece la figura del Director Técnico, en sus previsiones contenidas en los apartados a), b), d), m), p), q) y z) del número 2 del artículo 3.

El TS entiende que efectivamente los apartados impugnados se encuentran incursos en causa de nulidad pero no coincide en las razones que expone la sala de instancia, por lo que procede a corregirla.

Destacamos los siguientes extractos: 

Primero , que efectivamente la Comunidad Autónoma tiene competencia en materia de medio ambiente y protección de espacios naturales para elaborar y aprobar los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Competencia que como antes señalamos, y ahora insistimos, nadie discute.

Segundo , que efectivamente tal como recoge el artículo 3.1 del Decreto impugnado en la instancia, al reproducir sustancialmente el artículo 7.2 de la Ley 4/1989 , durante la sustanciación del procedimiento para la elaboración de estos planes no puede expedirse ningún título de intervención, por ninguna Administración Pública, que suponga la transformación de la realidad física o biológica de la zona afectada sin informe favorable de la Comunidad Autónoma.

Y tercero , ello no significa que la Comunidad Autónoma pueda establecer, con carácter general, un listado general preventivo de ámbitos sectoriales desvinculados de la transformación de la realidad física o biológica que tenga sobre el terreno, como el que se relaciona en los apartados declarados nulos por la sentencia, que hemos recogido en el fundamento quinto.

La disposición que contiene tal listado de materias (letras a/, b/, d/, m/, p/, q/ y z/ del artículo 3.2 del Decreto recurrido en la instancia) es nulo porque no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 4/1989. Así es, lo relevante para que no pueda otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión, sin informe previo autonómico, no es el ámbito sectorial sobre el que verse dicha intervención, sino si la misma produce esa transformación de la realidad física o biológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de tanta cita, y en el caso de que tal transformación sea “sensible” el informe habrá de ser negativo.

Es más, la propia redacción del apartado z) del citado artículo 3.2 del Decreto impugnado en la instancia avala la tesis que exponemos, pues de dicha norma se infiere que cuando se trata de tales sectores concurre una prohibición general para otorgar autorización, concesión o licencia sin informe previo. Sin embargo, en los demás casos no aludidos ha de determinarse si suponen una transformación de la realidad física o biológica. Y lo cierto es que esta apreciación es aplicable en todo caso.” (F.J.8)

“En definitiva, no pueden establecerse presunciones generales para sujetar a informe favorable de la Comunidad Autónoma, considerando o suponiendo que toda autorización o concesión en determinadas materias siempre producirá esa transformación cualificada sobre la realidad física o biológica. Habrá de estarse al caso concreto, según el tipo de actuación proyectada, la naturaleza, finalidad e incidencia de la misma sobre el medio para determinar si efectivamente está sujeta al citado informe, insistimos, sin listas generales previas.

Dicho en términos legales, el informe únicamente se precisa respeto de actuaciones que comporten actos de transformación de la realidad física o biológica ( artículo 7.2 de la Ley 4/1989 ), y será negativo cuando se trate de una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan ( artículo 7.1 de la misma Ley 4/1989 ).

En el bien entendido, como antes adelantamos, que dicho informe favorable también se emitirá cuando la actuación administrativa deba ser autorizada por la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias, aquí hemos de corregir a la sentencia recurrida que parece señalar lo contrario, siempre que la concesión, autorización o licencia produzca esa transformación de la realidad física o biológica. Dicho de otro modo, el informe que prevé el artículo 7.2 de la Ley 4/1989 no es exigible únicamente respecto de actuaciones proyectadas por la Comunidad Autónoma, sino por cualquier Administración siempre que puedan producir esa transformación de la realidad física o biológica.

No está de más recordar, como señala la STC 102/1995, de 25 de junio , que el medio ambiente acaba siendo el entorno vital del hombre en un régimen de armonía y equilibrio que no puede ser considerado sólo desde la aislada atención de los factores de todo tipo que lo componen sino que es también, y sobre todo, el entramado de las relaciones de todos esos elementos (geológicos, climáticos, químicos, biológicos y sociales) que condicionan la existencia de los seres vivos. La idea rectora de la protección del medio ambiente es, pues, el equilibrio de todos esos elementos, lo que se traduce, en la incidencia de la normativa sectorial que los contempla sobre los más variados sectores del ordenamiento jurídico.” (F.J.9).

“La solución contraria a la expuesta supondría que durante la sustanciación de la elaboración del plan de ordenación de recursos se pudieran bloquear, con carácter general y preventivo, las competencias estatales en materia de minas, carreteras, ferrocarriles, aprovechamientos hidroeléctricos, energéticos, o aguas (apartados a/, b/, d/, m/, p/ y q/ del artículo 3.2 del Decreto 346/2003 impugnado en la instancia), desvinculando su actuación de esa transformación de la realidad física o biológica que constituye el núcleo esencial para la exigencia del indicado informe favorable.” (F.J.10).

Comentario de la autora:

Esta sentencia es representativa de los conflictos de competencias que llegan a los Tribunales en materia medioambiental sobretodo entre el Estado y las Comunidades Autónomas lo que refleja el carácter horizontal de la materia medio ambiente, y como expone el F.J.9, “que se infiltra como ninguna otra en diversos y variados ámbitos sectoriales, [y que] ni puede impedir la actuación administrativa en el resto de los sectores, ni dicha actuación sectorial puede socavar la competencia medioambiental que comparten, con carácter general, el Estado y las Comunidades Autónomas”. 

Documento adjunto: pdf_e