Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de DerechoAdministrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 3424/2012
Temas Clave: Patrimonio Natural; Espacios Naturales Protegidos; Parques Naturales; Planes de Ordenación de los Recursos Naturales; Planes Rectores de Uso y Gestión
Resumen:
Esta Sentencia resuelve los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia y por la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la Sentencia pronunciada con fecha 6 de mayo de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo sostenido por la Asociación Valenciana para el Estudio y Defensa de la Naturaleza “Acció Ecologista-Agró” contra el Decreto 259/2004, de 19 de noviembre, del Consejo de la Generalitat Valenciana, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera. Esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, parcialmente estimatoria, declara nula la Disposición derogatoria primera del referido Decreto, en la que se establecía que se derogaban las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del mismo parque que se opusiesen o contradijesen lo dispuesto en el Plan Rector de Uso y Gestión de los Recursos Naturales; e igualmente se declaraban nulos los artículos 35.1 y 4, 36.d), y 73 a 81.
La cuestión principal a dilucidar en esta Sentencia es la de las reglas de prevalencia entre los planes de ordenación de los recursos naturales y los planes rectores de uso y gestión y, más concretamente, si estos últimos pueden contradecir determinaciones establecidas por los primeros. El Tribunal Supremo concluye la prevalencia de los planes de ordenación de los recursos naturales y desestima en su totalidad los recursos presentados.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) dada la naturaleza y finalidad del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, establecida en los artículos 4 y 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, no pueden ser sus determinaciones rectificadas ni derogadas por el Plan Rector de Uso y Gestión, contemplado en el artículo 19 de la misma Ley , ya que el citado artículo 5 de la Ley 4/1989 establece que los planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, de manera que, cualquiera que sea el rango normativo del Plan Rector de Uso y Gestión no puede resultar contradictorio con el primero, aun cuando en su elaboración se hayan recabado los informes exigibles para aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
No se trata de prevalencia de carácter temporal o de rango sino sustancial, debido a la finalidad de uno y otro Plan.
Acierta por ello la Sala sentenciadora al declarar nula la Disposición Derogatoria Primera del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera, sin que la interpretación y aplicación que realiza, para llegar a tal conclusión, de preceptos autonómicos, que en sus respectivos motivos invocan también las Administraciones recurrentes, conculque los preceptos del ordenamiento estatal ni la doctrina constitucional o la jurisprudencia que se cita al articular uno y otro motivo de casación” (FJ 2º)
“(…) Si así se dispuso, habrá que deducir que entre el segundo y el primero, es decir entre el Plan Rector de Uso y Gestión y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, existían contradicciones, a pesar de los esfuerzos dialécticos que la representación procesal de la Administración autonómica, que aprobó ambas normas, hace para convencernos de lo contrario en lo que respecta a la zonificación y que, de una detenida lectura, se desprende que no es así, pues se insiste en que el Plan de Ordenación contiene determinaciones genéricas y las del Plan Rector son singulares, concretas y pormenorizadas.
De sus propias aseveraciones, contenidas al articular este último motivo de casación, se deduce que, sin haber procedido a la previa modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se ha pretendido modificarlo mediante el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural por considerar que ambos han sido aprobados por normas de igual rango, sin percatarse de que no es una cuestión de rango de las normas sino de diferente naturaleza y finalidad de los Planes, perfectamente definidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, al parecer, según sostienen las propias Administraciones recurrentes, reproducida por la Ley autonómica valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, razones todas por las que este último motivo de casación, alegado por la Administración autonómica recurrente, debe ser, al igual que los demás aducidos, desestimado” (FJ 6º).
Comentario de la autora:
Esta Sentencia aborda una cuestión interesante como es la de la articulación entre los planes de ordenación de los recursos naturales y los planes rectores de uso y gestión. El Tribunal Supremo afirma la prevalencia sustancial de los planes de ordenación de los recursos naturales sobre los planes rectores de uso y gestión, por lo que en caso de contradicción entre ambos prevalecerán las previsiones recogidas en los planes de ordenación de los recursos naturales. Aunque esta Sentencia se refiere a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, la actualmente vigente Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad, prevé en su artículo 18 que “Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos” (apartado 2). Asimismo, “los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública” (apartado 3).