Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), de 8 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Begoña González García)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: TSJ CL 874/2013
Temas Clave: Montes de utilidad pública; Autorización de la ocupación; Uso privativo o público del dominio público forestal; Concesión minera
Resumen:
El objeto del presente recurso se ciñe a la impugnación de la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Junta de Castilla y León de 16 de septiembre de 2010 por la que se autoriza a la entidad mercantil “Areniscas de los Pinares de Burgos Soria, SL” la ocupación de 7,86 hectáreas en el paraje Cuesta del Gallo del monte de utilidad pública nº 289 del CUP de la provincia de Burgos, propiedad del Ayuntamiento de Vilviestre del Pinar. La entidad local se opone a dicha ocupación e interesa la nulidad o anulabilidad de la autorización, básicamente invocando la confusión existente entre interés público y utilidad pública, la no concurrencia de interés general ya que la ocupación lo es para una actividad privada generadora de beneficios y por no haberse seguido el procedimiento adecuado al omitirse trámites de carácter preceptivo.
La Junta de Castilla y León se opone al recurso planteado esgrimiendo esencialmente que su acuerdo de 16 de septiembre de 2010 por el que autorizó la ocupación se ajusta a la normativa aplicable a las solicitudes de uso privativo de dominio forestal por interés público, en concreto, a lo establecido en los artículos 178 a 181 del Reglamento de Montes. Por su parte, la Mercantil demandada indica que no existe causa legal alguna que justifique la oposición del Ayuntamiento a la ocupación por interés público, máxime cuando existe una concesión minera que justifica la autorización de la ocupación por interés público sin necesidad del consentimiento de la entidad local propietaria del monte.
A juicio de la Sala, el “quid” de la cuestión radica en que la mercantil demandada, a pesar de que con anterioridad había presentado una autorización para uso privativo del dominio público forestal, que le fue denegada por falta de consentimiento del propietario del monte, lo cierto es que con anterioridad a esta segunda solicitud, que es precisamente la que se discute ahora, obtuvo la concesión de la explotación derivada del permiso de investigación para recursos de la sección c) arenisca ornamental con una superficie de 2 cuadrículas mineras y las condiciones especiales que en dicha concesión se establecen.
En este caso, la Sala considera indubitado que se trata de un expediente de ocupación para una explotación minera en una finca cuya titularidad no ostenta el concesionario, por lo que nos encontramos ante una ocupación por razones de interés público, regulada en los artículos 178 a 181 del Reglamento de Montes, que se instruyen como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas o de cualquiera otra clase. De ahí que la Sala desestime el motivo esgrimido por el Ayuntamiento recurrente, “por cuanto la existencia de la concesión minera determina que estemos por determinación legal ante una autorización por razones de interés público y sin que sea discutible que el procedimiento se debe tramitar conforme a dicho procedimiento cuya vigencia ha sido declarada por el Tribunal Supremo”.
Se completa la sentencia con el repaso por una serie de resoluciones judiciales (STS 11 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 5.619/2007, STSJ CyL (Sala de lo Contencioso administrativo de Valladolid), de 12 de octubre de 2011, recurso núm. 1324/2004, SSTSJ CyL (Burgos) de 5 de diciembre de 2003, recurso 975/1999, de 3 de junio de 1999, recurso 1030/1998 y 2 de marzo de 2006, recurso 2303/2000), que avalan los argumentos esgrimidos para la desestimación del recurso planteado y cuya lectura resulta recomendable para una mejor comprensión de los procedimientos de ocupación del dominio público forestal por razones de interés público o privado. También se justifica que el artículo 179 del Reglamento de la Ley de Montes no ha de considerarse derogado ni por el artículo 20 de la Ley de Montes de 1957 ni por el artículo 18 de la vigente Ley de Montes de noviembre de 2003.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Por su parte, los arts. 178 a 181 del mencionado Reglamento regulan las ocupaciones por interés público. Es taxativo el art. 178 del Reglamento al estatuir que “los expedientes de ocupación o servidumbre pueden instruirse también por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia, de concesiones administrativas de aguas, minas o de cualquier otra clase”.
Ninguna duda ofrece que el expediente de ocupación aquí concernido es para una explotación minera en una finca cuya titularidad dominical no ostenta el beneficiario de la concesión.
Por lo que resulta evidente que cuando existe una concesión de minas, como es el caso estamos ante una ocupación por interés público, como ya indicaba el TS en su sentencia de diez de Abril de dos mil seis, dictada en el recurso de casación núm. 6799/03 y de la misma Ponente, donde se precisaba que:
Distingue el Reglamento de Montes entre las ocupaciones en interés particular, arts. 168 a 177, y las ocupaciones por razones de interés público, arts. 178 a 181. Estas últimas se instruyen por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas o de cualquier otra clase. Aquellas exigen el consentimiento de la Entidad titular del Monte y si se opusiere, el Servicio Forestal correspondiente, sin más trámites, dará por concluso el expediente, comunicando a los interesados no haber lugar a lo solicitado.
Por lo que en el presente caso no cabe sino desestimar el motivo de impugnación referido por el Ayuntamiento recurrente, en cuanto a la confusión de intereses que se denuncia, por cuanto la existencia de la concesión minera determina que estemos por determinación legal ante una autorización por razones de interés público (…)”
Comentario de la Autora:
En este caso concreto, el interés que por sus propias características forestales representa un monte de utilidad pública incluido en el Catálogo de los de Burgos, queda relegado a un segundo plano desde el momento en que existe una concesión minera aprobada sobre una parte de la superficie de dicho espacio forestal, máxime cuando tal concesión conlleva una ocupación por razones de interés público al referirse a las explotación de las riquezas del subsuelo, por cuanto encuentra su acomodo en el artículo 178 del Reglamento de Montes. Paralelamente, no se precisa consentimiento del titular del monte por cuanto al concesionario se le ha otorgado un permiso de investigación para recursos de la sección c) y pese a que el Ayuntamiento propietario del monte se ha opuesto a la concesión, no entra en juego lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Montes, sino que será la propia Junta de Castilla y León la competente para resolver sobre la autorización de ocupación, que es precisamente lo que ha llevado a cabo, concediéndola, si bien también la podría haber denegado valorando otras circunstancias concurrentes.