propuesta de lugares de importancia comunitaria para la formaci\u00f3n de la Red Natura 2000, quedando excluido como Lugar de Inter\u00e9s Comunitario la Pineda de Can Camins, pese a tratarse de un h\u00e1bitat con valor como espacio protegido, dada la singularidad de los pinares que la integran, por lo que quedar\u00eda justificada la inclusi\u00f3n del espacio en la Red Natura 2000.<\/p>\r\n

La Sala de instancia consider\u00f3 que las pruebas documentales aportadas por la recurrente, en las que se incluyen informes de expertos, no desvirtuaban la presunci\u00f3n de legalidad del Acuerdo y desestim\u00f3 el recurso, originando el recurso de casaci\u00f3n que estamos considerando.<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo resuelve, as\u00ed, a favor de la recurrente, entrando a valorar cuestiones puramente procesales y elementos materiales relativos a la capacidad de las Administraciones para poder excluir un espacio de su consideraci\u00f3n como LIC.<\/p>\r\n

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, a la Sala le parece insuficiente que el Tribunal de instancia se apoyara en la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos ante una cierta inactividad de la recurrente en la acreditaci\u00f3n de las circunstancias excepcionales que atribuye al espacio objeto de controversia, y ello por no considerar \u201cdignos de ser valorados los dict\u00e1menes aportados con la demanda\u201d, de forma que incurre en infracci\u00f3n de los arts. 265 y 336 LEC (F.j.2); a juicio del Tribunal, no es posible privar de cualquier clase de efectos al informe aportado por Bi\u00f3logo en cuanto a la identificaci\u00f3n de las especies que singularizan el espacio, y al informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento.<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el fondo, el Tribunal Supremo considera que no ha habido falta de motivaci\u00f3n en la exclusi\u00f3n de la Pineda de Can Camins del Acuerdo impugnado, porque queda acreditado que dicha decisi\u00f3n se fundamenta en el informe aportado por el Departamento de Pol\u00edtica Territorial y Obras P\u00fablicas de la Generalidad de Catalu\u00f1a en el procedimiento de aprobaci\u00f3n del referido Acuerdo, en cuya virtud se pon\u00edan de manifiesto las calificaciones urban\u00edsticas de los terrenos, establecidas para proteger el entorno aeroportuario y, adem\u00e1s, preservar y potenciar valores naturales de la franja costera, compatible con \u201clas reservas del Remolar y la Ricarda y las \u00c1reas ZEPAS existentes\u201d, de manera que quedaba a salvo la posibilidad de realizar \u201cactuaciones de car\u00e1cter aeroportuario para el buen funcionamiento y la seguridad del aeropuerto\u201d, compatibles con la protecci\u00f3n del entorno (F.J.4). El resultado fue, entonces, la exclusi\u00f3n del Pinar no por razones cient\u00edficas, que no son puestas en cuesti\u00f3n, sino por otros motivos de car\u00e1cter no ambiental, que llevan al Tribunal Supremo a valorar el sentido de la declaraci\u00f3n de un espacio natural como LIC y el procedimiento que debe seguirse. A partir de la consideraci\u00f3n de la Jurisprudencia europea (F.J.5), el Tribunal concluye que no es posible que las Administraciones competentes excluyan determinadas zonas en las que est\u00e1 presente un h\u00e1bitat natural de inter\u00e9s comunitario, por apreciar que el mismo se da en otras zonas que s\u00ed se reconocen, pues la declaraci\u00f3n de LIC tiene alcance europeo, y, por otro lado, tampoco cabe la exclusi\u00f3n del lugar ante la posibilidad de realizar en la misma determinadas actuaciones no ambientales, impidiendo que los mecanismos de protecci\u00f3n asociados a los LICs puedan desplegar sus efectos (F.J. 5 in fine)<\/em>.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u2026.\u201cLo que se suscitaba en el proceso era m\u00e1s bien un problema de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, sobre c\u00f3mo hab\u00edan de entenderse las obligaciones derivadas de la Directiva de los H\u00e1bitats y del Real Decreto 1977\/1995, sobre medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservaci\u00f3n de los H\u00e1bitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, que la traspuso a nuestro ordenamiento, en cuanto a la declaraci\u00f3n de lugares de importancia comunitaria. As\u00ed, la controversia fundamental consist\u00eda en determinar si todo espacio en que se localice un h\u00e1bitat o una especie de los se\u00f1alados en la Directiva 1992\/43\/CEE debe ser propuesto como LIC para ser declarado como tal por la Comisi\u00f3n e incluido en la Red Natura 2000 -tesis del Ayuntamiento demandante-, o si, por el contrario, la propuesta solo ha de comprender una muestra significativa de los h\u00e1bitats que garantice su conservaci\u00f3n en el conjunto del territorio, lo que permitir\u00eda excluir lugares en los que se localicen determinados h\u00e1bitats cuando se encuentren suficientemente representados en la propuesta -tesis de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica demandada\u201d (F.J.2).<\/p>\r\n

\u2026\u201cPor tanto, la Sala de instancia no pod\u00eda fundar su decisi\u00f3n en la falta de acreditaci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas alegadas por la parte actora, pues, aparte de que, como ya hemos se\u00f1alado, sobre tal premisa f\u00e1ctica no exist\u00eda en realidad controversia, el reproche de falta de acreditaci\u00f3n que formula la sentencia priva de cualquier virtualidad probatoria a los dict\u00e1menes que el Ayuntamiento recurrente aport\u00f3 con su demanda sin haberlos siquiera examinado; y ello conduce a la estimaci\u00f3n del motivo de casaci\u00f3n\u201d (F.J. 2 in fine)<\/em>.<\/p>\r\n

\u201cEsas razones, y no diferencias de evaluaci\u00f3n cient\u00edfica ni discrepancias sobre las poblaciones biol\u00f3gicas existentes en el \u00e1mbito espacial, fueron las que determinaron la no inclusi\u00f3n de la Pineda de Can Camins en la propuesta de lugares a designar. En ning\u00fan momento se discuti\u00f3 el punto de partida o supuesto de hecho en que se basaba la Administraci\u00f3n Local recurrente, esto es, que a efectos clasificatorios Can Camins constituye un h\u00e1bitat natural de inter\u00e9s comunitario prioritario con C\u00f3digo de nomenclatura 2270* Dunas (el asterisco, tanto en la Directiva como en el Real Decreto 1997\/1995, denota el car\u00e1cter de prioritario del h\u00e1bitat), con bosques Pinus pinea <\/em>y\/o Pinus pinaster <\/em>y, seg\u00fan la Directiva, con c\u00f3digos 16.29 42.8: \"Bosques de dunas con Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos\" (F.J.4)\u201d<\/p>\r\n

\u201c\u2026.llamada Natura 2000 ( art\u00edculo 3). Esta Red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de h\u00e1bitats naturales que figuran en el Anexo I y de h\u00e1bitats de especies que figuran en el Anexo II de la Directiva H\u00e1bitats , debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el \u00a0establecimiento, en un estado de conservaci\u00f3n favorable, de los tipos de h\u00e1bitats naturales y de los h\u00e1bitats de las especies de que se trate en su \u00e1rea de distribuci\u00f3n natural. Un tipo espec\u00edfico de h\u00e1bitat naturales de inter\u00e9s comunitario lo constituyen los designados como prioritarios. Se trata de h\u00e1bitats naturales amenazados de desaparici\u00f3n presentes en el \u00a0territorio cuya conservaci\u00f3n supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporci\u00f3n de su \u00e1rea de distribuci\u00f3n natural incluida en el \u00a0territorio de los Estados miembros\u2026\u201d(F.J.5).\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

\u201cEsta rese\u00f1a de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea puede ser completada con la cita de la sentencia de 14 de enero 2010 (n\u00ba C-226\/2008 ),\u2026. merece la pena conocer la interpretaci\u00f3n del TJUE en relaci\u00f3n con la segunda fase, porque, en definitiva, niega a los Estados que puedan oponerse a la inclusi\u00f3n de determinadas zonas por razones no medioambientales\u2026\u201d (F.J.5).\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

\u201c\u2026El \u00f3rgano que elabora la propuesta de lugares de inter\u00e9s comunitario no puede decidir la exclusi\u00f3n de determinadas zonas en las que est\u00e1 presente un h\u00e1bitats natural de inter\u00e9s comunitario, en este caso de Dunas con bosques de pinus pinea <\/em>(c\u00f3digo 2270 *), categorizado como prioritario, por apreciar que la representatividad del h\u00e1bitat es suficiente con la designaci\u00f3n de otros espacios, porque la perspectiva de la suficiencia no se circunscribe ni siquiera al territorio de los Estados, sino al territorio europeo en los t\u00e9rminos que expresa el art\u00edculo 2 de la Directiva de los H\u00e1bitats . Por ello, la propuesta de LIC debe incluir los lugares que pueden ser designados zonas especiales de conservaci\u00f3n, y debe reflejar la situaci\u00f3n en la que se basaron las evaluaciones cient\u00edficas relativas a los potenciales lugares de importancia comunitaria\u2026.\u201d (F.J.5).<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

La integraci\u00f3n de espacios naturales en la Red Natura 2000 sigue siendo, pese a la trayectoria normativa y jurisprudencial seguida desde la \u201cDirectiva H\u00e1bitats\u201d un de los aspectos m\u00e1s conflictivos en lo que a la tutela de dichos espacios se refiere.<\/p>\r\n

La Sentencia seleccionada en este caso tiene, as\u00ed, un valor constructivo indudable respecto de la discrecionalidad que puede corresponderle a las Administraciones en la inclusi\u00f3n de un espacio en cualquiera de las categor\u00edas que integran la Red Natura 2000 y, en particular, en la consideraci\u00f3n de un espacio como LIC. Desde esta \u00faltima perspectiva, la Sentencia tiene el valor a\u00f1adido, a nuestro juicio, de poner de manifiesto el alcance preventivo del LIC, en el sentido de que es una categor\u00eda con capacidad para asegurar un h\u00e1bitat y valores que pueden merecer una protecci\u00f3n adicional, si as\u00ed lo estima la Comisi\u00f3n.<\/p>\r\n

Sin duda, estamos ante una Sentencia paradigm\u00e1tica en lo que al sentido y alcance de la Red Natura se refiere.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"<\/a><\/strong><\/p>\r\n

\u00a0<\/strong><\/p>","post_title":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Lugares de Inter\u00e9s Comunitario (LICs)","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-lugares-de-interes-comunitario-lics","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-12-04 11:41:38","post_modified_gmt":"2012-12-04 09:41:38","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8924","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Lugares de Inter\u00e9s Comunitario (LICs)Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Lugares de Inter\u00e9s Comunitario (LICs)Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Supremo. Lugares de Inter\u00e9s Comunitario (LICs)","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

11 diciembre 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Supremo. Lugares de Interés Comunitario (LICs)

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva 

Fuente: ROJ STS 6577/2012 

Temas Clave: Declaración de Lics; Exclusión; Eequisitos; Informes periciales; Red Natura 2000

Resumen:

La Sentencia que nos ocupa resuelve el recurso de casación presentado por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat ante la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por dicha Administración contra el acuerdo 112/2006, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de 5 de septiembre de 2006, por el que se designan zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria para la formación de la Red Natura 2000, quedando excluido como Lugar de Interés Comunitario la Pineda de Can Camins, pese a tratarse de un hábitat con valor como espacio protegido, dada la singularidad de los pinares que la integran, por lo que quedaría justificada la inclusión del espacio en la Red Natura 2000.

La Sala de instancia consideró que las pruebas documentales aportadas por la recurrente, en las que se incluyen informes de expertos, no desvirtuaban la presunción de legalidad del Acuerdo y desestimó el recurso, originando el recurso de casación que estamos considerando.

El Tribunal Supremo resuelve, así, a favor de la recurrente, entrando a valorar cuestiones puramente procesales y elementos materiales relativos a la capacidad de las Administraciones para poder excluir un espacio de su consideración como LIC.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, a la Sala le parece insuficiente que el Tribunal de instancia se apoyara en la presunción de legalidad de los actos administrativos ante una cierta inactividad de la recurrente en la acreditación de las circunstancias excepcionales que atribuye al espacio objeto de controversia, y ello por no considerar “dignos de ser valorados los dictámenes aportados con la demanda”, de forma que incurre en infracción de los arts. 265 y 336 LEC (F.j.2); a juicio del Tribunal, no es posible privar de cualquier clase de efectos al informe aportado por Biólogo en cuanto a la identificación de las especies que singularizan el espacio, y al informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento.

En relación con el fondo, el Tribunal Supremo considera que no ha habido falta de motivación en la exclusión de la Pineda de Can Camins del Acuerdo impugnado, porque queda acreditado que dicha decisión se fundamenta en el informe aportado por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en el procedimiento de aprobación del referido Acuerdo, en cuya virtud se ponían de manifiesto las calificaciones urbanísticas de los terrenos, establecidas para proteger el entorno aeroportuario y, además, preservar y potenciar valores naturales de la franja costera, compatible con “las reservas del Remolar y la Ricarda y las Áreas ZEPAS existentes”, de manera que quedaba a salvo la posibilidad de realizar “actuaciones de carácter aeroportuario para el buen funcionamiento y la seguridad del aeropuerto”, compatibles con la protección del entorno (F.J.4). El resultado fue, entonces, la exclusión del Pinar no por razones científicas, que no son puestas en cuestión, sino por otros motivos de carácter no ambiental, que llevan al Tribunal Supremo a valorar el sentido de la declaración de un espacio natural como LIC y el procedimiento que debe seguirse. A partir de la consideración de la Jurisprudencia europea (F.J.5), el Tribunal concluye que no es posible que las Administraciones competentes excluyan determinadas zonas en las que está presente un hábitat natural de interés comunitario, por apreciar que el mismo se da en otras zonas que sí se reconocen, pues la declaración de LIC tiene alcance europeo, y, por otro lado, tampoco cabe la exclusión del lugar ante la posibilidad de realizar en la misma determinadas actuaciones no ambientales, impidiendo que los mecanismos de protección asociados a los LICs puedan desplegar sus efectos (F.J. 5 in fine).

Destacamos los siguientes extractos:

….“Lo que se suscitaba en el proceso era más bien un problema de interpretación jurídica, sobre cómo habían de entenderse las obligaciones derivadas de la Directiva de los Hábitats y del Real Decreto 1977/1995, sobre medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, que la traspuso a nuestro ordenamiento, en cuanto a la declaración de lugares de importancia comunitaria. Así, la controversia fundamental consistía en determinar si todo espacio en que se localice un hábitat o una especie de los señalados en la Directiva 1992/43/CEE debe ser propuesto como LIC para ser declarado como tal por la Comisión e incluido en la Red Natura 2000 -tesis del Ayuntamiento demandante-, o si, por el contrario, la propuesta solo ha de comprender una muestra significativa de los hábitats que garantice su conservación en el conjunto del territorio, lo que permitiría excluir lugares en los que se localicen determinados hábitats cuando se encuentren suficientemente representados en la propuesta -tesis de la Administración autonómica demandada” (F.J.2).

…“Por tanto, la Sala de instancia no podía fundar su decisión en la falta de acreditación de las premisas fácticas alegadas por la parte actora, pues, aparte de que, como ya hemos señalado, sobre tal premisa fáctica no existía en realidad controversia, el reproche de falta de acreditación que formula la sentencia priva de cualquier virtualidad probatoria a los dictámenes que el Ayuntamiento recurrente aportó con su demanda sin haberlos siquiera examinado; y ello conduce a la estimación del motivo de casación” (F.J. 2 in fine).

“Esas razones, y no diferencias de evaluación científica ni discrepancias sobre las poblaciones biológicas existentes en el ámbito espacial, fueron las que determinaron la no inclusión de la Pineda de Can Camins en la propuesta de lugares a designar. En ningún momento se discutió el punto de partida o supuesto de hecho en que se basaba la Administración Local recurrente, esto es, que a efectos clasificatorios Can Camins constituye un hábitat natural de interés comunitario prioritario con Código de nomenclatura 2270* Dunas (el asterisco, tanto en la Directiva como en el Real Decreto 1997/1995, denota el carácter de prioritario del hábitat), con bosques Pinus pinea y/o Pinus pinaster y, según la Directiva, con códigos 16.29 42.8: “Bosques de dunas con Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos” (F.J.4)”

“….llamada Natura 2000 ( artículo 3). Esta Red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II de la Directiva Hábitats , debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el  establecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural. Un tipo específico de hábitat naturales de interés comunitario lo constituyen los designados como prioritarios. Se trata de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el  territorio cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el  territorio de los Estados miembros…”(F.J.5). 

“Esta reseña de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea puede ser completada con la cita de la sentencia de 14 de enero 2010 (nº C-226/2008 ),…. merece la pena conocer la interpretación del TJUE en relación con la segunda fase, porque, en definitiva, niega a los Estados que puedan oponerse a la inclusión de determinadas zonas por razones no medioambientales…” (F.J.5). 

“…El órgano que elabora la propuesta de lugares de interés comunitario no puede decidir la exclusión de determinadas zonas en las que está presente un hábitats natural de interés comunitario, en este caso de Dunas con bosques de pinus pinea (código 2270 *), categorizado como prioritario, por apreciar que la representatividad del hábitat es suficiente con la designación de otros espacios, porque la perspectiva de la suficiencia no se circunscribe ni siquiera al territorio de los Estados, sino al territorio europeo en los términos que expresa el artículo 2 de la Directiva de los Hábitats . Por ello, la propuesta de LIC debe incluir los lugares que pueden ser designados zonas especiales de conservación, y debe reflejar la situación en la que se basaron las evaluaciones científicas relativas a los potenciales lugares de importancia comunitaria….” (F.J.5).

Comentario de la Autora:

La integración de espacios naturales en la Red Natura 2000 sigue siendo, pese a la trayectoria normativa y jurisprudencial seguida desde la “Directiva Hábitats” un de los aspectos más conflictivos en lo que a la tutela de dichos espacios se refiere.

La Sentencia seleccionada en este caso tiene, así, un valor constructivo indudable respecto de la discrecionalidad que puede corresponderle a las Administraciones en la inclusión de un espacio en cualquiera de las categorías que integran la Red Natura 2000 y, en particular, en la consideración de un espacio como LIC. Desde esta última perspectiva, la Sentencia tiene el valor añadido, a nuestro juicio, de poner de manifiesto el alcance preventivo del LIC, en el sentido de que es una categoría con capacidad para asegurar un hábitat y valores que pueden merecer una protección adicional, si así lo estima la Comisión.

Sin duda, estamos ante una Sentencia paradigmática en lo que al sentido y alcance de la Red Natura se refiere.

Documento adjunto: pdf_e