Autora: Manuela Mora Ruiz. Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo. Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 2599/2012
Temas Clave: Licencia de actividades; control preventivo; mejoras técnicas disponibles; competencias
Resumen:
En esta Sentencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto por Vodafone España, S.A., contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 4445/2004 , en el que se impugnaba la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de Autorización de las Infraestructuras de Telecomunicación en el Término Municipal de A Coruña.
A juicio de la Mercantil, la Sentencia de instancia debe casarse y declararse nula la Ordenanza por los siguientes motivos: primero, porque la Sentencia, al otorgar al Ayuntamiento la competencia para exigir licencia de actividades vulnera el Ordenamiento Jurídico desde un punto de vista competencial, pues las telecomunicaciones es un ámbito de competencia estatal (F.J.2). En todo caso, la empresa demandante considera que no le es aplicable la legislación de actividades clasificadas. Finalmente, se plantea que la Sentencia quebranta “el principio de neutralidad tecnológica” al exigir determinadas condiciones para el desenvolvimiento de la actividad (el establecimiento de Infraestructuras de Telecomunicaciones en A Coruña) de conformidad con las mejoras técnicas disponibles.
Para la Sala, aun cuando es cierto que los Entes Locales pueden tener un interés en materia de telecomunicaciones, asociado al urbanismo, estética y seguridad de los edificios y medio ambiente, es un interés de carácter limitado, en tanto en cuanto sea reconducible al ámbito de las actividades calificadas (F.J.4). Sin embargo, el Tribunal estima el recurso, en la medida en que la Sala de instancia no ha concluido si era o no aplicable a las aludidas infraestructuras el régimen de actividades previsto en la legislación autonómica.
En cuanto a la exigencia de medidas técnicas disponibles, de conformidad con los parámetros fijados en la norma Local, el Tribunal entiende el interés del Ayuntamiento por la inclusión de las mismas, si se atiende al valor de las mismas para minimizar las exposiciones de las personas a los campos electromagnéticos y reducir al mínimo su impacto visual y ambiental. Desde esta perspectiva, el Tribunal reconoce la idoneidad de las medidas para atribuir a las autorizaciones y licencias un cierto carácter revisor permanente de las instalaciones (F.J.6).
Sin embargo, el Tribunal considera que, frente a este plano más concreto de la aplicación de las mejoras, debe valorarse otro más general relativo al establecimiento de dichas mejoras, en tanto que conceptos jurídicos indeterminados (F.J.6). En este sentido, el Tribunal estima el recurso porque la determinación de las mismas ha de corresponder al Estado en el ámbito de su competencia para establecer las bases de esta tecnología, pues, de lo contrario, podría ponerse en riesgo el mercado de las telecomunicaciones, ante la posibilidad de fragmentación por la multiplicidad de estándares en la concreción de estas medidas.
Destacamos los siguientes extractos:
“ Esta Sala ha reconocido reiteradamente la competencia del Municipio para establecer una regulación, mediante Ordenanza Municipal, en materia de telecomunicaciones; así, rememorando nuestra sentencia de 23 de mayo de 2006 , hemos afirmado la competencia municipal en materia urbanística, con inclusión de los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales, pudiendo establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, así como requisitos o exigencias para preservar
los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico y personas en vías urbanas, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación, gestión ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, patrimonio histórico-artístico y protección de la salubridad pública, malamente podrían controlar los Ayuntamientos si la actividad de los operadores se ajusta de hecho a lo previsto en la Ordenanza correspondiente, si no dispusieran del instrumento de sujeción de aquélla a licencia municipal” (F.J.4).
“….esta especie de cláusula de progreso, relacionándola con la admisión de la utilización en las disposiciones reglamentarias de conceptos jurídicos indeterminados, con el límite de que su concreción sea factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, suponiendo, en definitiva, una técnica de expresión normativa admisible en cuanto respeta
en grado suficiente el principio de seguridad jurídica, pues mediante una labor de reducción de conceptos utilizados y apreciación de las circunstancias concurrentes, habitual en la técnica jurídica, puede resolverse en cada caso si concurre o no el supuesto determinante según la previsión de la Ordenanza de la procedencia o no de otorgar o no la autorización o licencia necesaria para el desarrollo, en condiciones socialmente aceptables de una determinada actividad.
Conforme este criterio, concluíamos en aquellas sentencias que nada hay que oponer a la posible utilización de esa denominada mejor tecnología para que se respete el menor impacto visual, como tampoco a la posibilidad de que tal finalidad se plasme en restricciones a la instalaciones de antenas en determinadas ubicaciones o alturas” (F.J.6).
“ ..este Tribunal, en Sentencia de su Sección 5ª de 22 de marzo de 2011, recurso 1845/2006 , estableciendo una doctrina distinta a la de aquellas al conocer de la legalidad del Decreto autonómico catalán 148/2001, de 29 de mayo, de Ordenación Ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación, en la que se enfatiza que: «Nos parece evidente que la determinación de los estándares de tecnología idóneos es una cuestión que entra de lleno en el ámbito reservado para el legislador estatal ex artículo 149.1.21 de la Constitución , conclusión que no se desvirtúa por el hecho de que esa obligación se enmarque en una finalidad de índole ambiental, cual es prevenir las afecciones al paisaje y las emisiones, pues, como ya hemos dicho antes y ahora reiteramos, esa finalidad no puede ser esgrimida para diluir la competencia exclusiva estatal y fraccionar la unidad del mercado en tantas regulaciones como Comunidades Autónomas e incluso Ayuntamientos haya en función de lo que cada uno estime como más adecuado a estos efectos»” (F.J.6).
Comentario de la Autora:
Hemos seleccionado esta Sentencia por el interés de la misma al siempre complejo tema de la dependencia del Derecho a la Técnica y cómo la misma tiene entrada, entre otras cuestiones, por razón de protección del medio ambiente.
Sin duda, el concepto de mejoras técnicas disponibles es un concepto aplicable por todas las Administraciones, en función de las normas aprobadas en el ejercicio de sus competencias, pero resulta especialmente idóneo el criterio introducido por la Sentencia comentada de establecer estándares de tecnología con carácter básico, pues ello no sólo tiene el efecto de no fragmentar el mercado sino, también, y muy especialmente, de ofrecer una cierta seguridad jurídica para los operadores, sean públicos, en la exigencia de las normas, o privados, en el desenvolvimiento de su actividad.