Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2017 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)
Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fuente: STS 623/2017 – ECLI: ES:TS:2017:623; Id Cendoj: 28079130052017100076
Temas Claves: Planeamiento urbanístico. Disponibilidad de recursos hídricos
Resumen:
El Ayuntamiento de Verín tramitó y aprobó el correspondiente Plan General de Ordenación Municipal, que contó con todos los informes favorables exigidos en la normativa vigente y fue aprobado también por la Xunta de Galicia. Como ya viene siendo habitual, tras la aprobación de un plan se interpone el correspondiente recurso administrativo, en este caso por un particular que con una demanda de más de 100 folios intentaba buscar el mayor número posible de ilegalidades al plan a ver si alguna de ellas era admitida por los tribunales de justicia.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en primera instancia, desestimó el recurso contencioso administrativo, no aceptando las diversas alegaciones presentadas por el recurrente, si bien el Tribunal Supremo ha quitado la razón al TSJ de Galicia y se la ha dado al recurrente, aceptando la alegación de que no existía disponibilidad de recursos hídricos tal y como ha sido definido este concepto por la jurisprudencia del tribunal supremo.
Lo más relevante del caso es que la Confederación Hidrográfica del Duero había emitido informe favorables al plan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística y la ley de aguas, pero el Tribunal Supremo no da por válido este informe en la medida en que no concreta que exista una disponibilidad jurídica, bajo la modalidad de concesión administrativa sobre estos recursos hídricos, que queda claro que sí existen en calidad y cantidad suficientes. En palabras del Tribunal Supremo, la disponibilidad requiere de un título concesional para la utilización del recurso. El problema radica en que hasta la fecha estas alegaciones se hacían en sentencias en que no había informe favorable, pero ahora se exige también disponer de título jurídico en los casos en que el informe del organismo de cuenca sea favorable al plan, no bastando el informe favorable sino que debe aludir también al tema de la concesión administrativa.
Destacamos los siguientes extractos:
la misma Confederación, en fecha de 29 de septiembre de 2011, manifiesta que “no tiene inconveniente en la aprobación del presente instrumento de planeamiento en lo que respecta a la disponibilidad de recursos hídricos”, al que se añade otro posterior informe, de 11 de abril de 2012, en el que, tras hacer referencia al inicial de 11 de marzo de 2011, se señala que en el mismo se dio respuesta a las alegaciones presentadas “estimándose las mismas en lo relativo a la disponibilidad de recursos hídricos”, concluyendo que se informa favorablemente.
Pues bien, el recurso debe de ser acogido por vulnerar la sentencia de instancia el citado artículo 25.4 del TRLA, en relación con el 15.3 del TRLS08, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que lo ha interpretado, debiendo citarse por todas la reciente STS de 12 de diciembre de 2016 (Sentencia 2577/2016, RC 3137/2015), en relación con un municipio cercano al de Verín:
“de tal manera que la existencia de recursos hídricos es condición necesaria para que pueda disponerse sobre dichos recursos, pero no es condición suficiente, en tanto que la disponibilidad requiere de un título concesional para la utilización del recurso.(el subrayado es del autor)… La cuestión es de gran relevancia práctica, puesto que muchas de las controversias se presentan en momentos donde se están tramitando expedientes de concesión de aguas en ámbitos donde en principio hay recursos hídricos suficientes, pero de los que se carece del correspondiente título concesional…Es posible la existencia de agua para el municipio, e, incluso, su disponibilidad material, pero, desde la perspectiva urbanística que nos ocupa —y en un obligado marco de legalidad— no se ha acreditado, ni en el informe, ni con cualquier otro medio de prueba, la disponibilidad jurídica de la misma, ya que en el momento de la aprobación del planeamiento no existía plena suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos para el abastecimiento de agua al municipio de Monterrei”.
Como quiera que nos encontramos en la misma situación de ausencia de disponibilidad jurídica de los recursos hídricos, hemos reiterar la misma doctrina y acogiendo el motivo, por los mismos fundamentos hemos de estimar el Recurso Contencioso administrativo anulando la Orden y el Plan impugnados.
Comentario del autor:
El Tribunal Supremo ha ido, poco a poco, estableciendo una doctrina muy estricta y rigurosa para garantizar que los nuevos desarrollos urbanísticos que se iban planificando en las distintas partes del territorio, en especial en la zona mediterránea, tuvieran garantizada la disponibilidad de recursos hídricos. Pero esta doctrina fue creándose para evitar que se fueran aprobando planes sin contar con el previo informe favorable del organismo de cuenca correspondiente. De esta manera, se han ido anulando muchos planes que o bien no se sometían a informe previo del organismo de cuenca o se condicionaban a que se obtuviera este informe en un momento posterior o incluso se condicionaba a la ejecución futura de determinadas obras como plantas potabilizadoras, desaladoras etc. Así es como se han ido fijando y consolidando una serie de criterios como la diferencia entre suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos, el criterio de que actuaciones de futuro no integran el concepto de disponibilidad o el carácter dinámico de los recursos hídricos.
El último paso que acaba de dar el Tribunal Supremo en esta sentencia es el de no admitir un informe favorable del organismo de cuenca a un plan de urbanismo por no concretar la disponibilidad jurídica, bajo la modalidad de concesión administrativa, anulando por ello el plan general de ordenación municipal de Verín a pesar de que se había solicitado y obtenido el informe favorable de la Confederación Hidrográfica.
Hasta cierto punto el Tribunal Supremo ha sido cautivo de su propia doctrina jurídica y si bien debe quedar siempre asegurada la disponibilidad de agua no es menos cierto que la ley solo pide el informe favorable del organismo de cuenca, no pide concesión administrativa. Por ello, hay que tener en cuenta también la seguridad jurídica que exige contar con reglas claras en un tema tan importante y con tantos intereses económicos como es el planeamiento territorial y urbanístico.
Si a partir de ahora no vale con el informe favorable del organismo de cuenca debemos tenerlo todos claro, también las Confederaciones Hidrográficas que ya no pueden limitarse solo a emitir informes positivos pensando que el tema queda solucionado, sino que tienen que dar una mayor concreción a lo que es la disponibilidad jurídica.
Y es una pena que esto sea a posteriori, con los planes ya elaborados y aprobados conforme a las reglas de juego que estaban establecidas, no vale cambiar las reglas a mitad de la partida, porque ahora quien quiera anular un plan por razones estrictamente personales (disconformidad con el aprovechamiento concedido a un terreno, por ejemplo) puede alegar que no existe auténtica disponibilidad jurídica de recursos hídricos y pedir la anulación de un plan al amparo de este estricto y novedoso criterio judicial, que no lo entendía con tanto rigor los jueces que formaban la sala de lo contencioso administrativo de Galicia.