Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 2917/2014
Temas Clave: Parques Eólicos; fomento; protección medio ambiente; límites
Resumen:
El Tribunal Supremo resuelve en esta ocasión el recurso de casación presentado por la entidad mercantil Instituto de Energías Renovables, SL, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de abril de 2011, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo 373/2009 seguido contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 19 de diciembre de 2008, que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de agosto de 2008, denegando la autorización para la instalación del Parque Eólico “Sierra Hermosa”, ubicado en el término municipal de Oliva de Mérida, siendo parte recurrida la Junta de Extremadura.
En esencia, el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, y declaró conforme a derecho la resolución impugnada, de acuerdo con el informe emitido por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, de 30 de julio de 2008, en cuya virtud se estableció que una parte del Parque Eólico no era compatible con las determinaciones del planeamiento Municipal, puesto que éste clasificaba tales terrenos como suelo no urbanizable de especial protección ecológico y paisajístico, constituyendo el uso para el Parque un uso incompatible con las normas urbanísticas (F.J.1). La parte recurrente, sin embargo, había argumentado que la finalidad de generación de energía renovable se encontraba amparada por normativa estatal y europea, pudiendo prevalecer sobre las previsiones del planeamiento, en términos de fomento. En este sentido, la Sala establece que ambos fines ambientales son objeto de la legislación que debe compatibilizarse, siempre y cuando sea posible; en caso contrario, habrá que determinar el objetivo ambiental prevalente, que, en el caso que nos ocupa, es el de la protección del suelo y el espacio a él vinculado, frente a la generación de energía eléctrica a partir del Parque Eólico. (F.J.1).
Así, entre los motivos de casación planteados por la recurrente, debemos destacar la referencia a la infracción de las normativas reguladoras del sector eléctrico y del suelo, en particular, el art. 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y los arts. 7, 8, y 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como las Directivas 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre, relativa a la promoción de electricidad generada a partir de fuentes renovables en el mercado interior de la electricidad, y 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía. A juicio de la recurrente, la Sala de instancia incurre en error jurídico, “al afirmar que existe una prohibición expresa que afecta a la instalación eólica por el planeamiento urbanístico”, asegurando, así, una especial protección ambiental a los terrenos; antes al contrario, en su opinión, permitir la instalación del Parque Eólico contribuye “a un desarrollo sostenible mediante la generación de energía limpia y ecológica”, a lo que debe sumarse las exigencias de la Unión en cuanto a la promoción de la energía eléctrica producida a partir de fuentes renovables (F.J.1 in fine).
Para el Tribunal Supremo, el dato fundamental para mantener la validez del Acuerdo impugnado es, en primer lugar, la existencia de una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, a partir de la afección a zonas de la Red Natura por la instalación del Parque referido, y la especial repercusión de los aerogeneradores sobre determinadas especies de rapaces protegidas (F.J.2).
Además, en relación con el motivo de casación antes señalado, el Tribunal Supremo no considera que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho al estimar preferente la aplicación de las previsiones urbanísticas en cuanto a la especial protección ambiental del suelo, pues ello conecta con Jurisprudencia del propio Tribunal en cuya virtud la autorización para la instalación de parques eólicos debe quedar subordinada a la garantía de los valores ambientales presentes en la zona donde se proyecta su emplazamiento (F.J.5).
Por otro lado, en cuanto a la aplicación de las Directivas mencionadas, el Tribunal señala que las mismas contemplan la necesidad de que los Estados Miembros revisen los procedimientos administrativos de autorización de instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables, sin que ello pueda dar lugar a la inaplicación de las Directivas relativas a la protección de los hábitats o de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, tal y como plantea la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (F.J.5).
El Tribunal desestima, así, el recurso presentado.
Destacamos los siguientes extractos:
“…no obstante, consideramos que este argumento no reviste el carácter de relevante, a los efectos de ser determinante de la declaración de nulidad de los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 29 de agosto de 2006 y de 18 de diciembre de 2008, pues no cabe eludir que la decisión de confirmar la validez de la denegación de la autorización para la instalación del Parque Eólico denominado Sierra Hermosa -del que no hay controversia respecto de que los aerogeneradores se ubican en el término municipal de Oliva de Mérida-, se fundamenta en la declaración de impacto ambiental desfavorable, emitida por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, que se basa en el impacto de carácter crítico de la línea de evacuación que afecta a espacios de la Red Natura 2000, pasando al pie de importantes cantiles serranos de la Sierra de Garza (ZEPA Sierras Centrales), donde nidifican numerosas especies protegidas, o bien, discurriendo a lo largo del río Guadámez (LIC) y en que los aerogeneradores afectarán directamente a varias especies de rapaces protegidas, pues los aerogeneradores se ubicarán en una zona que dichas especies utilizan en sus movimientos diarios, cazaderos y campeo” (F.J.3).
“…no puede prosperar, pues no consideramos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho, al sostener que «cuando el planeamiento urbanístico del municipio en que se pretende instalar el parque eólico confiere a los terrenos una especial protección medioambiental (…) no puede autorizarse su instalación por resultar incompatible con la preeminencias de la ordenación territorial, que ha de considerarse de aplicación preferente», en cuanto que dicho razonamiento es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 14 de octubre de 2013 …, que condiciona la autorización para la instalación de parques eólicos a que se garanticen los valores medioambientales presentes en la zona donde se proyecta su emplazamiento, de modo que cabe prohibir las instalaciones eólicas de producción de energía eléctrica cuando los aerogeneradores o las infraestructuras de transporte y distribución asociadas se encuentren en terrenos ubicados en la zona de influencia de espacios protegidos distinguidos como Zonas de Especial Protección de las Aves (ZEPA) o lugares de interés comunitario (LIC), como acontece en el supuesto examinado en este proceso, a tenor de la Declaración de Impacto Ambiental” (F.J.5).
“En este sentido, consideramos oportuno recordar que, según dijimos en la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 …, la « utilización especial del recurso eólico » , que supone la instalación de parques eólicos, comporta una incidencia relevante sobre el territorio, de modo que es necesario armonizar el núcleo de intereses energéticos con los valores paisajísticos y de protección del medio ambiente, la flora y la fauna, porque el reconocimiento del derecho a la instalación de centrales o parques de generación eléctrica no significa, obviamente, que los promotores de estas instalaciones de producción de energía eléctrica puedan seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, al deber respetar las directrices vinculantes establecidas en los Planes Territoriales Sectoriales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, para delimitar las zonas en que son admisibles” (F.J.5).
Comentario de la Autora:
La Sentencia seleccionada resulta de gran interés, tanto por la temática a la que se vincula (el fomento de las energías renovables), como por la solución que aporta el Tribunal Supremo cuando los fines ambientales entran en conflicto, destacando, una vez más, la importancia de los condicionantes ambientales para la implantación de instalaciones de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. No cabe duda de que la implantación de parques eólicos comporta la consecución de objetivos ambientales que, como de forma acertada expone el Tribunal Supremo, no pueden prevalecer sobre objetivos ambientales esenciales como el relativo al uso del suelo y/o la protección de los ecosistemas. En este sentido, ha de señalarse que esta es la línea argumental que se mantiene también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014, Recurso 3892/2011.
El fomento de las energías renovables, tal y como exige la más reciente Directiva 29/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, es un objetivo de las Administraciones nacionales, (y de las autonómicas, por extensión) que precisa, como reconoce la Sentencia, y dispone el art. 13 de la Directiva, la simplificación de los procedimientos autorizatorios, sin que, por ello, deban comprometerse otros objetivos ambientales. Este nuevo marco jurídico se sitúa en la línea señalada por la Sentencia, y de ahí la relevancia de la misma, en claro contraste con la nueva ordenación de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables establecida por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.