<\/p>\r\n

El recurso contencioso de instancia cuestionaba que el Proyecto denominado Duplicaci\u00f3n de la Carretera LZ.1. fuera, realmente, un proyecto de duplicaci\u00f3n de la calzada, o, por el contrario, un proyecto de modificaci\u00f3n de carretera, tal y como planteaban los demandantes, teniendo en cuenta que el proyecto supon\u00eda convertir la carretera preexistente en una v\u00eda r\u00e1pida, con claras repercusiones ambientales (F.J.1). En este sentido, la Comunidad aut\u00f3noma\u00a0 hab\u00eda presentado un Estudio informativo sobre las alternativas posibles en relaci\u00f3n con el tramo existente de carretera afectado, tambi\u00e9n Estudio de Impacto Ambiental, pero no se hab\u00eda emitido la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental correspondiente.<\/p>\r\n

La Sala de instancia consider\u00f3 que el proyecto, en tanto que proyecto de duplicaci\u00f3n, no precisaba \u201cineludiblemente un estudio de impacto ambiental\u201d, pero s\u00ed lo precisaba en atenci\u00f3n a la naturaleza, dimensi\u00f3n y localizaci\u00f3n del mismo respecto de un proyecto de carretera de inter\u00e9s regional del que formaba parte, as\u00ed como por su afecci\u00f3n o impacto sonoro en el n\u00facleo de edificaciones que podr\u00eda atravesar. En este \u00faltimo sentido, la Sentencia pone de manifiesto que el proyecto ha ido corrigi\u00e9ndose a lo largo de su tramitaci\u00f3n, pero la ausencia de un procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ha impedido que las medidas correctoras relativas a los problemas sonoros se hayan tomado de forma unilateral por el promotor del proyecto, y no a trav\u00e9s de los cauces participativos que el aludido procedimiento garantiza, y que no han sido respetados en el caso concreto \u00a0(F.J.1).<\/p>\r\n

La Comunidad Aut\u00f3noma presenta, as\u00ed, recurso de casaci\u00f3n, argumentando, entre otras cuestiones, la infracci\u00f3n de normas del Ordenamiento Jur\u00eddico o de la jurisprudencia aplicable, y, en particular, reprocha a la Sala la aplicaci\u00f3n indebida de la Directiva 85\/337\/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, y la Legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal sobre Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental, en cuanto a que llega a la conclusi\u00f3n de que dicho procedimiento era exigible, y, por extensi\u00f3n, cuestiona la obligatoriedad del tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica si el procedimiento anterior no era obligatorio.<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo rechaza estos motivos, acogiendo el planteamiento de la Sala de instancia, en el sentido de que el Proyecto de Duplicaci\u00f3n deb\u00eda someterse a Evaluaci\u00f3n y obtener la correspondiente Declaraci\u00f3n, a fin de contemplar la viabilidad\u00a0 ambiental de la ejecuci\u00f3n del tramo de carretera \u201c\u2026desde una concepci\u00f3n integral de la red viaria insular en que se integra, al ser insuficiente, desde la perspectiva de protecci\u00f3n de los intereses medioambientales afectados por la construcci\u00f3n de la mencionada infraestructura viaria y de salvaguarda de la calidad ambiental del entorno urbano, la emisi\u00f3n por el Cabildo de Lanzarote de una Declaraci\u00f3n b\u00e1sica de Impacto Ecol\u00f3gico\u201d (F.J.6).<\/p>\r\n

Junto a ello, el Tribunal deja clara la obligatoriedad de la informaci\u00f3n p\u00fablica, tanto por la exigibilidad de la Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental como por la contundencia de la Ley 27\/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (F.J.7).<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c\u2026.Por ello, rechazamos la tesis argumental que postula la Letrada de los Servicios Jur\u00eddicos del Gobierno de Canarias de que la sentencia recurrida vulnera la normativa medioambiental, en cuanto, seg\u00fan se aduce, ampl\u00eda indebidamente la normativa reguladora de la Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental, pues el proyecto impugnado no es subsumible en ninguno de los supuestos contemplados en la Directiva 85\/337\/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente, ni en el Real Decreto Legislativo 1302\/1986, de 28 de junio, de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, ni en la Ley del Parlamento de Canarias 11\/1990, de 13 de julio, de Prevenci\u00f3n del Impacto Ecol\u00f3gico, ya que, debido a la morfolog\u00eda y las caracter\u00edsticas estructurales de la obra proyectada y su integraci\u00f3n en uno de los ejes insulares radiales de la Isla de Lanzarote, se trata de un supuesto equivalente a la construcci\u00f3n de una v\u00eda r\u00e1pida de nuevo trazado, aunque se prevea su construcci\u00f3n sobre una carretera preexistente, por lo que deb\u00eda someterse a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, pues no cabe eludir que la Administraci\u00f3n no goza de facultades discrecionales para decidir si un concreto proyecto de obras, destinado a la construcci\u00f3n de una infraestructura viaria, precisa de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, en cuanto est\u00e1 supeditada a evitar las repercusiones que determinada obra p\u00fablica o privada, contemplada en los Anexos I y II de la Directiva 97\/11\/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85\/337\/CEE relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente, produce en el medioambiente, con la finalidad de salvaguardar los principios de cautela y de acci\u00f3n preventiva que rigen las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia medioambiental y desarrollo sostenible de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\r\n

En este sentido, apreciamos que la decisi\u00f3n de la Sala de instancia es plenamente congruente con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que se expone en la Sentencia de 28 de febrero de 2008 (C-2\/07 ) que advierte que un Estado miembro no puede establecer criterios aplicativos para determinar que tipo de proyecto debe ser objeto de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, atendiendo \u00fanicamente a las dimensiones de los proyectos, sin tomar en consideraci\u00f3n su naturaleza y localizaci\u00f3n, en la medida que sobrepasare el \u00a0margen de apreciaci\u00f3n de que dispone en virtud del art\u00edculo 2, apartado 1 y del art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 85\/337\/CEE relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de \u00a0determinados el margen de apreciaci\u00f3n de que dispone en virtud del art\u00edculo 2, apartado 1 y del art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 85\/337\/CEE relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente. En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 21 de marzo de 2013 (C-244\/12 ), se reitera esta doctrina, enfatizando la obligaci\u00f3n de las autoridades de los Estados miembros de adoptar, en el marco de sus competencias, todas aquellas medidas generales o particulares encaminadas a impedir que un proyecto que tenga por sus caracter\u00edsticas una repercusi\u00f3n importante o significativa sobre el medio ambiente pueda sustraerse a la exigencia de someterse a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental\u2026..\u201d (F.J.6)<\/p>\r\n

\u201c\u2026\u2026es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 14 de febrero de 2011\u2026., en que sostuvimos que la Administraci\u00f3n, en la aprobaci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de carreteras que tenga una significativa repercusi\u00f3n sobre el medio ambiente, est\u00e1 sujeta a respetar los objetivos de protecci\u00f3n del medio ambiente que enuncia el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n , que se traduce en la exigencia de que observe rigurosamente el procedimiento medioambiental, de modo que la falta de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental constituye una causa de nulidad de pleno derecho, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 62.1 e) de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan , debido a la esencial transcendencia y sustantividad de dicho tr\u00e1mite medioambiental\u2026.\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

De nuevo, la Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de Proyectos demuestra ser una t\u00e9cnica esencial en la realizaci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n, y, de nuevo, tal y como se pone de manifiesto en la Sentencia, la determinaci\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pese a la trayectoria que ya se tiene en la aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica, sigue siendo uno de sus aspectos m\u00e1s complejos.<\/p>\r\n

En este sentido, la reciente reforma de la Evaluaci\u00f3n Ambiental, con la aprobaci\u00f3n de la Ley 21\/2013, de 9 de enero, vuelve a modificar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta t\u00e9cnica, y, a mi juicio, a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n del mismo,\u00a0 por una doble v\u00eda, a saber: por un lado, al permitir que el promotor de un proyecto se someta por propia iniciativa, a la Evaluaci\u00f3n Ambiental de Proyectos de car\u00e1cter ordinario (art. 7.1.d). De otro, al establecer la obligatoriedad de la Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental simplificada para los Proyectos del Anexo II, en todo caso, adem\u00e1s de las otros supuestos del art. 7 de la norma.<\/p>\r\n

Si, por otro lado, es posible que las actividades sometidas a Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental s\u00f3lo est\u00e9n sujetas a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n (art. 9.2 Ley 21\/2013), no hay duda de la mayor relevancia de este dispositivo y de la importancia de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en cuanto a asegurar la intervenci\u00f3n preventiva de la Administraci\u00f3n, en aras del inter\u00e9s general que representa el medio ambiente.<\/p>\r\n

Finalmente, debemos llamar la atenci\u00f3n sobre la sanci\u00f3n de nulidad del acuerdo de Duplicidad de la carretera objeto de esta Sentencia, ante la ausencia de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental, dado que el Tribunal conecta esta consecuencia con la aplicaci\u00f3n del art. 45 CE, reforzando su aplicabilidad directa, y superando, as\u00ed, su consideraci\u00f3n de principio program\u00e1tico.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

\u00a0<\/strong>\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-evaluacion-de-impacto-ambiental-6","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-02-12 11:38:33","post_modified_gmt":"2014-02-12 09:38:33","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=11127","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Evaluaci\u00f3n de impacto ambientalJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Evaluaci\u00f3n de impacto ambientalJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

21 enero 2014

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 5682/2013 

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; proyectos; ámbito de aplicación; discrecionalidad

Resumen:

En esta ocasión, la Sentencia de referencia resuelve recurso de casación  interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 15 de enero de 2010, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Orden del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias de 12 de septiembre de 2006, por el que se aprueba el proyecto de las obras de “Duplicación de la Carretera LZ.1”.

El recurso contencioso de instancia cuestionaba que el Proyecto denominado Duplicación de la Carretera LZ.1. fuera, realmente, un proyecto de duplicación de la calzada, o, por el contrario, un proyecto de modificación de carretera, tal y como planteaban los demandantes, teniendo en cuenta que el proyecto suponía convertir la carretera preexistente en una vía rápida, con claras repercusiones ambientales (F.J.1). En este sentido, la Comunidad autónoma  había presentado un Estudio informativo sobre las alternativas posibles en relación con el tramo existente de carretera afectado, también Estudio de Impacto Ambiental, pero no se había emitido la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.

La Sala de instancia consideró que el proyecto, en tanto que proyecto de duplicación, no precisaba “ineludiblemente un estudio de impacto ambiental”, pero sí lo precisaba en atención a la naturaleza, dimensión y localización del mismo respecto de un proyecto de carretera de interés regional del que formaba parte, así como por su afección o impacto sonoro en el núcleo de edificaciones que podría atravesar. En este último sentido, la Sentencia pone de manifiesto que el proyecto ha ido corrigiéndose a lo largo de su tramitación, pero la ausencia de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental ha impedido que las medidas correctoras relativas a los problemas sonoros se hayan tomado de forma unilateral por el promotor del proyecto, y no a través de los cauces participativos que el aludido procedimiento garantiza, y que no han sido respetados en el caso concreto  (F.J.1).

La Comunidad Autónoma presenta, así, recurso de casación, argumentando, entre otras cuestiones, la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicable, y, en particular, reprocha a la Sala la aplicación indebida de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, y la Legislación básica estatal sobre Evaluación de Impacto Ambiental, en cuanto a que llega a la conclusión de que dicho procedimiento era exigible, y, por extensión, cuestiona la obligatoriedad del trámite de información pública si el procedimiento anterior no era obligatorio.

El Tribunal Supremo rechaza estos motivos, acogiendo el planteamiento de la Sala de instancia, en el sentido de que el Proyecto de Duplicación debía someterse a Evaluación y obtener la correspondiente Declaración, a fin de contemplar la viabilidad  ambiental de la ejecución del tramo de carretera “…desde una concepción integral de la red viaria insular en que se integra, al ser insuficiente, desde la perspectiva de protección de los intereses medioambientales afectados por la construcción de la mencionada infraestructura viaria y de salvaguarda de la calidad ambiental del entorno urbano, la emisión por el Cabildo de Lanzarote de una Declaración básica de Impacto Ecológico” (F.J.6).

Junto a ello, el Tribunal deja clara la obligatoriedad de la información pública, tanto por la exigibilidad de la Evaluación de Impacto Ambiental como por la contundencia de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (F.J.7).

Destacamos los siguientes extractos:

“….Por ello, rechazamos la tesis argumental que postula la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias de que la sentencia recurrida vulnera la normativa medioambiental, en cuanto, según se aduce, amplía indebidamente la normativa reguladora de la Evaluación de Impacto Ambiental, pues el proyecto impugnado no es subsumible en ninguno de los supuestos contemplados en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, ni en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, ni en la Ley del Parlamento de Canarias 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, ya que, debido a la morfología y las características estructurales de la obra proyectada y su integración en uno de los ejes insulares radiales de la Isla de Lanzarote, se trata de un supuesto equivalente a la construcción de una vía rápida de nuevo trazado, aunque se prevea su construcción sobre una carretera preexistente, por lo que debía someterse a evaluación de impacto ambiental, pues no cabe eludir que la Administración no goza de facultades discrecionales para decidir si un concreto proyecto de obras, destinado a la construcción de una infraestructura viaria, precisa de evaluación de impacto ambiental, en cuanto está supeditada a evitar las repercusiones que determinada obra pública o privada, contemplada en los Anexos I y II de la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, produce en el medioambiente, con la finalidad de salvaguardar los principios de cautela y de acción preventiva que rigen las políticas públicas en materia medioambiental y desarrollo sostenible de la Unión Europea.

En este sentido, apreciamos que la decisión de la Sala de instancia es plenamente congruente con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que se expone en la Sentencia de 28 de febrero de 2008 (C-2/07 ) que advierte que un Estado miembro no puede establecer criterios aplicativos para determinar que tipo de proyecto debe ser objeto de evaluación de impacto ambiental, atendiendo únicamente a las dimensiones de los proyectos, sin tomar en consideración su naturaleza y localización, en la medida que sobrepasare el  margen de apreciación de que dispone en virtud del artículo 2, apartado 1 y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de  determinados el margen de apreciación de que dispone en virtud del artículo 2, apartado 1 y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de 2013 (C-244/12 ), se reitera esta doctrina, enfatizando la obligación de las autoridades de los Estados miembros de adoptar, en el marco de sus competencias, todas aquellas medidas generales o particulares encaminadas a impedir que un proyecto que tenga por sus características una repercusión importante o significativa sobre el medio ambiente pueda sustraerse a la exigencia de someterse a evaluación de impacto ambiental…..” (F.J.6)

“……es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 14 de febrero de 2011…., en que sostuvimos que la Administración, en la aprobación de proyectos de construcción de carreteras que tenga una significativa repercusión sobre el medio ambiente, está sujeta a respetar los objetivos de protección del medio ambiente que enuncia el artículo 45 de la Constitución , que se traduce en la exigencia de que observe rigurosamente el procedimiento medioambiental, de modo que la falta de evaluación de impacto ambiental constituye una causa de nulidad de pleno derecho, a la luz de lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debido a la esencial transcendencia y sustantividad de dicho trámite medioambiental….”

Comentario de la Autora:

De nuevo, la Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos demuestra ser una técnica esencial en la realización del principio de prevención, y, de nuevo, tal y como se pone de manifiesto en la Sentencia, la determinación de su ámbito de aplicación, pese a la trayectoria que ya se tiene en la aplicación de la técnica, sigue siendo uno de sus aspectos más complejos.

En este sentido, la reciente reforma de la Evaluación Ambiental, con la aprobación de la Ley 21/2013, de 9 de enero, vuelve a modificar el ámbito de aplicación de esta técnica, y, a mi juicio, a través de la ampliación del mismo,  por una doble vía, a saber: por un lado, al permitir que el promotor de un proyecto se someta por propia iniciativa, a la Evaluación Ambiental de Proyectos de carácter ordinario (art. 7.1.d). De otro, al establecer la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental simplificada para los Proyectos del Anexo II, en todo caso, además de las otros supuestos del art. 7 de la norma.

Si, por otro lado, es posible que las actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental sólo estén sujetas a declaración responsable o comunicación (art. 9.2 Ley 21/2013), no hay duda de la mayor relevancia de este dispositivo y de la importancia de su ámbito de aplicación, en cuanto a asegurar la intervención preventiva de la Administración, en aras del interés general que representa el medio ambiente.

Finalmente, debemos llamar la atención sobre la sanción de nulidad del acuerdo de Duplicidad de la carretera objeto de esta Sentencia, ante la ausencia de Evaluación de Impacto Ambiental, dado que el Tribunal conecta esta consecuencia con la aplicación del art. 45 CE, reforzando su aplicabilidad directa, y superando, así, su consideración de principio programático.

Documento adjunto: pdf_e