Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Maria del Pilar Teso Gamela)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 7844/2012
Temas Clave: Proyecto de singular interés; suelo no urbanizable común; estudio de impacto ambiental
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por varias personas físicas contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, de 23 de febrero de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 18 de octubre de 2005, que aprobó definitivamente el Proyecto de Singular Interés “Campo de Golf y Zona Comercial” en Talavera de la Reina.
En este caso la sentencia del TS es estimatoria por considerar que falta el estudio de las diferentes alternativas possibles sobre la ubicación o emplazamiento de lo proyectado que exige el Real Decreto Legislativo 1302/2006 que tiene carácter de legislación básica, en relación con el estudio de impacto ambiental. En consecuencia, declara la nulidad del Acuerdo de Consejo de Gobierno impugnado.
Destacamos los siguientes extractos:
“El quinto motivo que, recordemos, se esgrime al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 7 , 8 y 9 del Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre, que aprobó el Reglamento de ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986.
Se sostiene que los citados artículos, y con concreto el apartado 3 del artículo 7, imponen que el estudio de impacto ambiental debe incluir un examen de las alternativas posibles y, en concreto, de la solución adoptada. La supresión de tal exigencia, que establece el citado Reglamento y que también se recoge luego en el artículo 7.f) de la Ley de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha de 1999, y que se deduce de la sentencia es, a juicio de la recurrente, una omisión grave que debe ser corregida en casación.
Antes de nada conviene señalar que la ” ratio decidendi ” de la sentencia en este punto, expresada en el fundamento de derecho octavo, gravita sobre la aplicación de la legislación básica del Estado, como es Real Decreto Legislativo 1320/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. Es cierto que la sentencia indica, en el citado fundamento, que sería aplicable la Ley ambiental castellano manchega, pero lo cierto es que no aplica dicha ley autonómica, sino que interpreta y aplica el expresado Real Decreto Legislativo y el Reglamento de ejecución que, por tanto, proporcionan el soporte normativo sobre el que construye la sentencia su argumentación y la conclusión que expresa en el fallo.” (F.J.5)
“la sentencia reconoce que no se ha realizado tal estudio de alternativas, pero disculpa tal omisión porque el mismo no resultaba necesario. (…)
Esta fundamentación se opone a la interpretación que esta Sala Tercera viene realizando de la citada norma básica –RD Legislativo de 1986 y Reglamento de ejecución–, toda vez que venimos exigiendo, con el carácter de exigencia esencial, que en los estudios de impacto ambiental deba incluirse un examen de las diferentes alternativas para el emplazamiento de la obra proyectada, proporcionando de este modo una perspectiva global que mejor salvaguarda los intereses generales medioambientales. Ello es así, incluso en casos, como el examinado, en que los que la sentencia indica que la ubicación elegida no comporta apenas quebranto al medio ambiente, pues se desconoce si se ha realizado el necesario contraste con otros emplazamientos igualmente inocuos para el medio ambiente, para determinar exactamente el grado, aunque sea mínimo, de afectación al medio ambiente que tiene el elegido y los otros tomados en consideración y finalmente rechazados. Dicho de otro modo, la elección del emplazamiento siempre ha de ser posterior a dicho contraste de alternativas, pues sólo tras el examen de las mismas se puede tener constancia de aquellas que son menos nocivas desde el punto de vista medioambiental.” (F.J.6).
“Téngase en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1302/1986, que tiene el carácter de legislación básica ex artículo 1 , ya en su exposición de motivos explica que para ” evitar los atentados a la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada “.
Sobre estos cimientos, en concordancia y coherencia con los que establece la exposición y los artículos 4.2 , 5 y 6.2 de la Directiva 85/337/ CEE , el artículo 2.1.c) del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de evaluación de impacto ambiental de tanta cita y los artículos 7 , 8 y 9 del Reglamento de ejecución de aquel, aprobado por el Real Decreto 1131/1988 , debe construirse la interpretación de la exigencia de alternativas sobre la ubicación o emplazamiento de lo proyectado. Ello nos conduce en este caso, como en otros anteriores que citamos en el fundamento siguiente, a estimar la infracción normativa reglamentaria invocada, porque no puede prescindirse del estudio de alternativas sobre el emplazamiento simplemente señalando que el elegido no causa perjuicio al medio ambiente. Tal conclusión sólo puede alcanzarse, insistimos, tras la comparación y el contraste que permite precisamente el estudio de alternativas.” (F.J. 7).
“(…)Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985/337 , el artículo 2-1-b) del R.D.L. 1302/86 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/88, de 30 de Septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento , siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la ” descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento “. (…) Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (…) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente >> (la negrita es de la sentencia citada).
Por cuanto antecede procede declarar que ha lugar al recurso de casación, y situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2.d) de la LJCA estimar el recurso contencioso administrativo declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 18 de octubre de 2005, que aprobó definitivamente el Proyecto de Singular Interés ” Campo de Golf y Zona Comercial ” en Talavera de la Reina.” (F.J.8).
Comentario de la autora:
Esta sentencia es destacable porque nos recuerda que los proyectos de este tipo no solamente requieren de un estudio de impacto ambiental sino que el mismo debe estudiar diferentes alternativas posibles sobre su ubicación y emplazamiento, en este caso de un campo de golf y un centro comercial, para escoger aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada. Así lo recuerda la exposición de motivos del Real Decreto Legislativo 1302/1986 hoy derogada y también la exposición de motivos del hoy vigente Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos (la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero).