Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Carlos Lesmes Serrano)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STS 2266/2024 – ECLI:ES:TS:2024:2266
Palabras clave: Planes hidrológicos. Demarcación Hidrográfica del Segura. Agua desalinizada. Convenios. Concesión administrativa. Sociedad pública estatal. Regadío.
Resumen:
El Alto Tribunal se pronuncia en este caso sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por dos mercantiles y dos particulares contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
En realidad, el recurso se ciñe a la impugnación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, cuyo régimen jurídico se prevé en el Anexo X del RD 35/2023.
Todos los demandantes se dedican a la actividad agraria de regadío en el Campo de Cartagena. Su pretensión principal, a diferencia de otros procesos similares que ya se han analizado en esta publicación, es la genérica nulidad de la norma en el particular relativo a la no incorporación de los convenios reguladores de suministro de agua desalinizada para regadío agrícola de la planta desalinizadora de Valdelentisco que formalizaron en el mes de julio de 2008 con la sociedad pública estatal AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA S.A.
En su opinión, estos convenios son títulos suficientes y legalmente habilitados por una específica y concreta legislación para llevar a cabo el riego agrícola por parte de sus beneficiarios, sin necesidad de concesión administrativa.
Asimismo, alegan que el Plan Hidrológico no contempla como agua asignada para regadíos los caudales procedentes de la planta desalinizadora de Valdelentisco. Asimismo, no les reconoce el carácter de asignaciones, ni computa los caudales comprometidos por ACUSEGURA derivados de aquellos convenios en sus balances de recursos hídricos, ignorándolos por completo en todos sus cálculos, pese a tratarse de demandas legalmente consolidadas. Tampoco se reconoce en la nueva planificación los derechos derivados de los convenios de suministro de agua desalinizada para regadío de la planta de Valdelentisco.
Por otra parte, entienden que el Convenio de Gestión Directa de 17 de enero de 2000, suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y ACUASEGURA, constituye un título equivalente a una concesión administrativa, suficiente tanto para la actividad de desalación, como para su posterior explotación, sin que a los usuarios del agua desalada les resulte exigible una segunda concesión administrativa para el uso del agua.
El Abogado del Estado, acorde con lo acordado por el TSJ de Murcia en varias de sus sentencias, entiende que el convenio no es título suficiente para el aprovechamiento de las aguas, ni tampoco las autorizaciones temporales con base a los convenios formalizados. Añade que la pretensión de reconocimiento como títulos de derecho privativo de aguas para riego agrícola a los convenios reguladores para el suministro de agua desalinizada de Valdelentisco, debería ejercitarse ante la Confederación Hidrográfica del Segura, recurriendo, en su caso, su desestimación, ante el Tribunal competente.
El Tribunal pone de relieve los precedentes jurisprudenciales sobre las cuestiones planteadas en este recurso, en concreto, el contenido de la STS núm. 543/2024, de 3 de abril de 2024, si bien aporta argumentos adicionales. Una vez examinado el contenido del convenio al que se ha hecho referencia, llega a la conclusión de que en modo alguno puede sustituir a la concesión administrativa para el aprovechamiento privativo de las aguas desalinizadas.
La tesis central sobre la que se vertebra la demanda es que el agua desalada debe quedar fuera de la planificación hidrológica como presupuesto para el reconocimiento de su derecho a un aprovechamiento de la misma exento de concesión, sustentado en el convenio suscrito con ACUAMED, y considera que las decisiones adoptadas en el plan hidrológico impugnado que contravienen estas apreciaciones no se ajustan a la legalidad.
A sensu contrario, el Alto Tribunal considera que “los convenios suscritos en modo alguno sustituyen a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluyen la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Ningún precepto legal contempla tal posibilidad y las estipulaciones del convenio no solo no contravienen esa conclusión, sino que la confirman”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, determina que la elaboración y la propuesta de ulteriores revisiones de los planes hidrológicos se llevarán a cabo por el organismo de cuenca correspondiente, o por la administración hidráulica competente para el caso de las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma que haya asumido esas competencias (…)”.
“(…) En definitiva, los propios convenios en los que la parte funda su derecho y en virtud de los que pretende la nulidad del Real Decreto impugnado, afirman la demanialidad de las aguas desaladas y su sujeción al régimen general de concesión en cuanto al aprovechamiento privativo de las mismas, sin que la sociedad estatal AGUASEGURA, posteriormente ACUAMED, pueda sustituir a la Confederación Hidrográfica del Segura en el ejercicio de las potestades públicas que a esta corresponden según la legislación en materia de aguas (…)”.
“(…) Acabamos de ver en el anterior fundamento que del propio texto de los convenios no se deduce tal cosa, ni se prevé en la Ley de Aguas ni en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, normas que afirman la demanialidad de las aguas desaladas, lo que supone su sujeción al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa, sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora, como indebidamente sostiene la parte. Al efecto, debemos destacar que el apartado 6 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que distingue entre concesión administrativa para la actividad de desalación y la concesión para el uso de las aguas desaladas, sin que la primera excluya la segunda. En parecidos términos se pronuncia el artículo 123.1, también de la Ley de Aguas, que declara que no podrá iniciarse la construcción de una obra pública que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demanial. Es decir, es precisa una concesión para construir la desalinizadora y otra concesión distinta para para autorizar el uso del agua desalada. Y ciertamente unas y otras concesiones solo pueden ser otorgadas por el órgano que ostenta la competencia para ello, que en ningún caso es la sociedad estatal constituida para la construcción y gestión de la desaladora por no permitirlo la ley (…)”.
Comentario de la Autora:
Tal y como hemos apuntado anteriormente, esta sentencia es una más de la relación que nos ofrece el Alto Tribunal con motivo de la impugnación del RD 35/2023, de 24 de enero, a la que añade algún extremo relativo a la genérica nulidad de la norma.
Esta sentencia pone de relieve que el convenio de gestión directa formalizado entre la Administración General del Estado y una sociedad pública, en virtud del cual se construyó la desalinizadora de Valdeventisco, así como los convenios suscritos con los actores; en modo alguno pueden sustituir a las concesiones administrativas que precisan los usuarios para el uso privativo -en este caso, riego para el regadío- de las aguas desalinizadas, cuya naturaleza es demanial. Se suma la necesidad de diferenciar entre la concesión administrativa de la actividad de desalación y la concesión administrativa para el uso de las aguas desaladas, que no son excluyentes entre sí.
Enlace web: Sentencia STS 2266/2024, del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2024.