14 noviembre 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Espacios naturales protegidos

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 3852/2013

Temas Clave: Paisaje Protegido; Plan Especial de Paisaje Protegido; Espacio Natural Protegido

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la propietaria de un terreno en el lugar denominado “Cuevas del Guanche” en el término municipal de Santa Brígida, en la isla de Gran Canaria, contra la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó en fecha de 5 de octubre de 2009, en su Recurso contencioso- administrativo 246/06 , por medio de la cual desestimó el recurso interpuesto por dicha propietaria contra Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 10 de julio de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo, en los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo, en la isla de Gran Canaria.

Dos son los motivos de impugnación que dicha propietaria alega, ambos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El primero por infracción del principio de igualdad (artículo 14 CE) y el segundo por infracciones de los artículos 348 de la LEC y 24 CE al no considerar la prueba pericial de la recurrente que se valora de forma arbitraria e ilógica.

Ambos motivos son desestimados. El primero por entender, igual que la Sala de instancia, que “la situación de los terrenos litigiosos no es exactamente la misma que la de los terrenos para la que la recurrente demanda una misma ordenación, al estar situados los primeros en la ladera”, con lo que “la situación de partida de los terrenos a comparar es claramente distinta” (F.J.4), más cuando es precisamente la ladera la que es objeto de protección paisajística. Asimismo el Alto Tribunal entiende que el segundo motivo tampoco puede prosperar ya que, en primer lugar, la revisión de la valoración de la prueba tiene carácter excepcional y restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo infringido, y tilda la prueba de razonable y fundada, “partiendo de la singularidad de las características de los terrenos, su situación en la ladera, y con lo subjetivo del Plan Espacial” (F.J.5) y, en segundo lugar, puesto que lo que se tiene en cuenta en dicha protección son los valores ambientales relacionados con la calidad visual del paisaje. El Tribunal hace hincapié en la importancia de la protección del paisaje en las sociedades actuales y para ello se refiere a la STC 102/1995. Por otro lado, el Tribunal entiende que esta protección no está reñida con el uso agrícola que puede seguir desarrollándose en ese terreno ya que el Plan Especial contempla como usos permitidos los “agrícolas existentes” y como usos autorizables “los nuevos usos agrícolas y ganaderos, de acuerdo con lo establecido en el Plan Insular vigente!. (F.J.4).   

Destacamos los siguientes extractos:

En relación con el principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE cabe reproducir las dos vertientes que admite y la interpretación que el Tribunal elabora y aplica:

“El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la CE admite dos vertientes: (1) una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material (STC 78/1984, de 9 de junio ; 107/1986, de 24 de julio ; y 125/1986, de 22 de octubre) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar; y (2) otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio ; 161/1989, de 16 de octubre ; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ).

Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad (“igualdad en la aplicación de la ley” ), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando ” enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales …” ( STS 23 de junio de 1989 ), pues ” no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales” ( STS 15 de octubre de 1986 ). En consecuencia ” tal principio ha de requerir … una identidad absoluta de presupuestos fácticos…” ( STS 28 de marzo de 1989 ).

En segundo lugar, pues, la aplicación del citado principio de “igualdad en la aplicación de la ley” , ” requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso. ..” ( STS 6 de febrero de 1989 ).

El legislador canario por medio de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, declaró como Espacio Natural Protegido, el Paisaje Protegido de Pino Santo y el artículo 48.12 del Texto Refundido de Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobadas por Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo, se señala que “12. Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del territorio que, por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección” .” (F.J. 4)

Cabe destacar sobretodo el siguiente párrafo como conclusión en relación con el primer motivo de impugnación:

“Pues bien, en el caso presente hemos visto que la Sala de instancia considera que la situación de los terrenos litigiosos no es exactamente la misma que la de los terrenos para los que la recurrente demanda una misma ordenación, al estar situados los primeros en ladera.

La existencia de este hecho diferencial —la situación de los terrenos litigiosos en ladera—, pone en evidencia que la situación de partida de los terrenos a comparar es claramente distinta, lo que descarta la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, especialmente si se tiene en cuenta que la protección paisajística prevista para las laderas está estrechamente vinculado con la calidad visual del paisaje, circunstancia expresamente contemplada en la memoria justificativa del Plan Especial para otorgarles la categorización de protección paisajística, apareciendo por ello la protección de las laderas en armonía con la finalidad de los Planes Protectores de los Espacios Naturales, por lo que tal protección no puede calificarse de arbitraria, ilógica o apartada de la realidad de los hechos.” (F.J. 4)

En relación con los usos agrícolas de los terrenos cabe reproducir lo siguiente:

“Finalmente, por apurar nuestro examen, la recurrente se queja de que con la categorización de los terrenos como Protección Paisajística se le impide la puesta en cultivo de las tierras en desuso, lo que siempre ha deseado y que tales actividades sí se permiten con la categorización de Asentamiento Agrícola, pero tal alegación hace abstracción de lo declarado en la propia sentencia, que admite que con categorización prevista para los terrenos no se impide el uso agrícola, sino que lo admite, como así también reconoce la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias al señalar en su escrito de oposición que el articulo 48 de las Normas del Plan Especial contempla como usos permitidos los “agrícolas existentes” y como usos autorizables “los nuevos usos agrícolas y ganaderos, de acuerdo con lo establecido en el Plan Insular vigente” .” (F.J.4)

En relación con el segundo motivo destacamos los siguientes fragmentos:

“A propósito de la valoración irracional de la prueba, que es uno de los reproches que se efectúa por la recurrente, en la STS de esta Sala de 6 de marzo de 2012, RC 1883 / 2009, hemos incidido en que estos supuestos en que se permite a esta Sala revisar la valoración de la prueba, por su carácter excepcional, “(…) tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del precitado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. (…)” (F.J.5)

“Pues bien, en este caso, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser tildada de manifiestamente ilógica o arbitraria, sino de razonable y fundada, pues la conclusión a la que llega de no considerar que tal informe “(…) haya acreditado que la decisión del planificador sea contraria a la realidad de los hechos, esto es, a la realidad física del espacio ordenado” , se nos presenta como coherente y congruente partiendo de la singularidad de las características de los terrenos, su situación en ladera, y con los objetivos del Plan Especial.

La sentencia explica y razona por qué no tiene en cuenta la propuesta del informe pericial —consistente en que el Plan Insular de Ordenación debió otorgar a los terrenos la calificación B.b.1.3, que se define como zona de aptitud productiva—, señalando que la ordenación impugnada “(…) tiene en cuenta los valores ambientales relacionados con la calidad visual del paisaje y el conjunto de elementos naturales que conforman el ecosistema propio de la zona. Es decir, se explican los motivos para la exclusión del suelo del ámbito espacial de los Asentamientos Agrícolas”, a lo que añade que el eventual uso agrícola, uso propio de la zona B.b.1.3, tampoco es impedido ni eliminado con la ordenación, que lo reconoce y admite.

No debe restarse, a estos efectos, la importancia que tiene el paisaje en las sociedades actuales, pues aunque estemos ante una noción estética, en la que concurre un innegable carácter subjetivo, temporal y cambiante —como señala el Tribunal Constitucional, “no es solo una realidad objetiva sino un modo de mirar, distinto en cada época y cada cultura” ( STC 102/1995, 26 de junio )—, que, sin embargo, se proyecta singularmente en la ámbito urbanístico.

Conviene traer a colación el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000, en el seno del Consejo de Europa y ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de 6 de noviembre de 2007, publicado en el BOE no 31, de 5 de febrero de 2008, cuando declara que los Estados Miembros del Consejo de Europa reconocen que ” el paisaje es un elemento importante de la calidad de vía de las poblaciones en todas partes: en los medios urbanos y rurales, en la zonas degradadas y de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos “.” (F.J. 5)

Comentario de la autora:

Esta sentencia nos revela y nos recuerda la importancia del paisaje y de su protección en tanto que es un elemento importante de la calidad de vida de las poblaciones en todas partes, como reconoce esta sentencia y ya reconocía la STC 102/1995.

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