10 noviembre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Demarcación hidrográfica

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mª del Pilar Teso Gamella)

Autor: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 6172/2011

Temas Clave: Demarcación hidrográfica; cuenca hidrográfica; competencias; cuencas intracomunitarias; unidad de gestión; utilización racional recursos naturales

Resumen:

La Sentencia que nos ocupa resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. Específicamente, se impugna el art. 2.2 del referido Real Decreto, así como la Disposición Transitoria Única y la Disposición Final primera en lo que respecta a la Demarcación Hidrográfica del Segura (F.J.2). En esencia, el recurso pretende la nulidad de los preceptos enumerados sobre la base de falta de competencia de la Administración General del Estado para la determinación de las referidas demarcaciones si las mismas afectan a cuencas intracomunitarias, en el marco del art. 149.1.22ª CE.

La Sala valora, en primer lugar, la legitimación activa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pues son partes  recurridas tanto la Administración General del Estado como la Generalidad Valenciana y la Región de Murcia, y Comunidad de Regantes, y ello cuestiona la capacidad de la Comunidad recurrente para impugnar una disposición administrativa de carácter general que se vincula a las cuencas intracomunitarias de otras Comunidades Autónomas (Júcar y Segura). En este sentido, el Tribunal reconoce la legitimación de la Junta de Castilla-La Mancha al considerar, tras el análisis de Jurisprudencia constitucional, que la Disposición puede afectar al ámbito de autonomía de esta Comunidad Autónoma, ya que estamos ante Comunidades Autónomas limítrofes en materia de aguas, y no puede obviarse que la delimitación de la demarcación hidrográfica supone incidir en el ciclo hidrológico de unas aguas que comparten cuencas intercomunitarias. Para el Tribunal Supremo, esto último pone de manifiesto “la conexión material entre el interés de la Comunidad que impugna y la acción que pretende la nulidad de la norma impugnada” (F.J.5 in fine).

Entrando en el fondo del asunto, el Tribunal examina la relevancia y alcance del concepto de demarcación hidrográfica, a través del que se incorpora a nuestro Ordenamiento un concepto clave en la gestión unitaria de las aguas tal y como plantea la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento y del Consejo, en cuya virtud se establece un marco comunitario de actuación de en el ámbito de la política de aguas. La conclusión no es otra que afirmar la competencia del Estado para el establecimiento de estas demarcaciones sobre la base del art. 16 bis 5 TRLA, y en tanto en cuanto las cuencas hidrográficas no desaparecen “como unidad de gestión”, sino que las demarcaciones se superponen a la misma, en garantía del uso racional de los recursos naturales (F.J.8). Finalmente, el Tribunal pone de manifiesto que la determinación de las demarcaciones hidrográficas en los términos de la Disposición transitoria no tiene otro sentido que el de garantizar la racionalidad del sistema de gestión de los recursos hídricos, en el sentido de que la fijación de estas demarcaciones tiene vigencia temporal, hasta que se asuma por las Comunidades afectadas la gestión de las cuencas que se ubican en su territorio, evitando, así una situación de vacío legal, que “bloquearía la gestión del agua” (F.J. 11).

El Tribunal desestima, pues, el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“Ahora bien, que la impugnación se refiera a las demarcaciones hidrográficas de otra u otras Comunidades no significa que dicha norma reglamentaria impugnada no afecte a su ámbito de autonomía, el de la Comunidad recurrente, pues en materia de aguas, teniendo en cuenta que estamos ante Comunidades limítrofes, no resulta ajeno a dicho ámbito de su competencia la fijación de las demarcaciones que hace el real decreto impugnado, atendida la repercusión hidrográfica que pueda tener sobre la Comunidad recurrente al compartir cuenca intercomunitaria y al estar ligadas por un círculo de intereses relativo al ciclo hidrológico de las mismas aguas. De modo que ahí reside la conexión material entre el interés de la Comunidad que impugna y la acción que pretende de nulidad de la norma impugnada (F.J. 5, párr. 2).

“…el RD recurrido, que concreta en nuestro derecho interno una nueva noción: la demarcación hidrográfica que tiene una sustantividad propia como luego veremos, y que asienta su ámbito territorial incluyendo, por lo que ahora interesa, las cuencas intracomunitarias, en el caso de Comunidades Autónomas que no hayan asumido efectivamente la competencia de aguas, de que son titulares, al no haberse materializado las trasferencias de medios y servicios. Además, dicha fijación de la demarcación en estos supuestos se hace con carácter provisional como insiste la disposición general que se recurre (F.J. 8º in fine)”.

“ Quiere ello decir que además del principio de unidad de gestión de la cuenca hidrográfica, … ha de atenderse también a la necesidad de evitar una fragmentación o compartimentación en la gestión del agua del que se hacen eco reciente las SSTC 30/2011, de 16 de marzo y 32/2011, de 17 de marzo, si bien para el caso de cuencas intercomunitarias, evitando que tal compartimentación resulte nociva para la racional gestión del recurso hídrico. …

En este sentido conviene insistir que ahora la demarcación, como unidad de gestión, como antes lo fue con carácter único la cuenca hidrográfica, ha de permitir una administración equilibrada de los recursos hídricos, en atención al conjunto y transcendencia de los intereses afectados (F.J. 9)”.

Comentario de la Autora:

El supuesto de autos referido tiene el interés, en primer lugar, de poner de manifiesto la dificultad de encontrar un concepto legal a través del cual pueda materializarse el principio de unidad de gestión de los recursos hídricos y, en última instancia, de garantía del uso racional de los recursos naturales, en los términos del art. 45.2 CE.

Por otro lado, la Sentencia expuesta evidencia la problemática inagotable del reparto de competencias en la gestión de las cuencas hidrográficas como unidad de gestión de los recursos hídricos. A nuestro juicio, la noción de demarcación hidrográfica contribuye a fortalecer o a articular una unidad de gestión mayor que la que proporciona la cuenca hidrográfica, evitando una fragmentación artificial en la gestión de esta última por su diferenciación entre cuencas intercomunitarias e intracomunitarias. No obstante, desde esta perspectiva, la Sentencia considerada tiene la virtud de limitar el alcance de la demarcación, en el sentido de que su determinación por parte del Estado no debe anular las competencias de gestión que, en su caso, deba corresponder a las Comunidades Autónomas, de forma que no puede emplearse como una noción a partir de la cual sustraer las competencias de gestión autonómicas cuando de cuencas intracomuntarias se trate, por más que se integren en una demarcación. En tal caso, los mecanismos de coordinación del Derecho Administrativo han de pasar a un primer plano.