Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano De Oro-Pulido López)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 3134/2013
Temas Clave: Planes urbanísticos; Confederación Hidrográfica; informe vinculante; suficiencia de recursos hídricos
Resumen:
La Sentencia comentada resuelve el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 20 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 1623/2007 contra el Acuerdo de 15 de mayo de 2007, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, por el que se acordó la “aprobación supeditada” de la modificación nº 2 de las normas subsidiarias de la Comarca de Villar del Arzobispo del Término municipal de Casinos (Valencia).
El Tribunal de instancia se pronunció sobre la demanda del Abogado, en cuya virtud se impugnaba plan urbanístico por haber sido aprobado sin informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar, y sin que se haya acreditado la suficiencia de los recursos hídricos, para sustentar la urbanización proyectada. El Tribunal concluye que el informe es preceptivo, pero no vinculante y, en relación con la última cuestión planteada, entiende que la Confederación debe limitarse a examinar la suficiencia de recursos hídricos, sin extenderse a la adjudicación de estos recursos.
El Abogado del Estado presentó, así, recurso de casación argumentando, por un lado la infracción de los arts. 25 y 52 Ley de Aguas, la Disposición Adicional 2ª de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, en relación con el art. 62.1 e) Ley 30/92, insistiendo, pues, en el valor del informe de la Confederación como informe preceptivo y vinculante, y, por otro lado, la vulneración de los arts. 149.1.22 CE, 4, 83 y 57 Ley 30/92 y 25 de la Ley de Aguas, sobre la pertinencia de que la Confederación examine los títulos administrativos existentes en torno a los recursos hídricos considerados, a fin de reconocer la suficiencia o no de los mismos.
En relación con el primero de los motivos esgrimidos, el Tribunal Supremo, sobre la base de una Jurisprudencia consolidada, lleva a cabo un profundo análisis de la legislación estatal y autonómica aplicable, con el que concluye no sólo el carácter preceptivo del informe en cuestión, sino, además, su alcance vinculante, en tanto que informe procedente de la Administración del Estado, fundamentalmente porque la normativa examinada pretende asegurar la racionalidad del aprovechamiento de los recursos naturales (F.J. 3).
Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas, el Tribunal entiende que el informe del Organismo Autónomo no puede verse suplido por informe de entidad colaboradora autorizada para el suministro sobre la disponibilidad de los recursos hídricos, ya que estas entidades “no tienen la posición institucional, ni la competencia técnica, objetividad, los conocimientos y la visión panorámica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones” (F.J.5). Por efecto de este planteamiento, el Tribunal considera que el aludido juicio de disponibilidad de recursos, teniendo en cuenta el bloque normativo aplicable, incluye la existencia física del recurso y la disponibilidad jurídica del mismo, atendiendo a los títulos administrativos existentes (F.J.6).
En consecuencia, el Tribunal estima el recurso y procede a la anulación de la modificación aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia (F. J.8).
Destacamos los siguientes extractos:
“Sobre esta base, decíamos en esa sentencia de 9 de marzo de 2011, repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 1845/2006 y 2672/2010 ), y reiteramos ahora, que en estos y en otros casos, en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.
Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél” (F.J.3).
“Con ese fin, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenación del territorio…
El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003 en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana” (F.J.3).
“El bloque normativo antes transcrito establece que el informe de la Confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues, cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende con toda legitimidad no sólo a la constatación técnica de la existencia del agua sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra” (F.J.6).
Comentario de la autora:
A la vista de la Sentencia, es clara la tensión irresoluble con carácter general entre el urbanismo y la protección del medio ambiente, a través de la garantía de su utilización racional.
Sin duda, la identificación de un bloque normativo sectorial como el que afecta a los recursos hídricos y el reconocimiento expreso de una posición de garante ineludible para la Administración, a través de la Confederación hidrográfica competente, como se pone de manifiesto en la Sentencia, constituyen, y de ahí el interés de la misma, elementos necesarios para poder establecer criterios generales de solución ante el aparente conflicto urbanismo-medio ambiente. Desde esta perspectiva, dichos criterios son una garantía de la protección ambiental, porque consiguen que la misma se convierta en una política transversal de carácter efectivo, asegurando, así, la realización del mandato constitucional del art. 45.2.