Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Ángel Ramón Arozamena Lazo)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 1071/2018- ECLI: ES: TS: 2018:1071
Temas Clave: Líneas eléctricas; evaluación impacto; obligatoriedad
Resumen:
En esta ocasión, el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 1961/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2017 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 2012/2012, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 27 de julio de 2011, por la que se otorgó a la Compañía Red Eléctrica de España S.A.U. autorización administrativa para la modificación de las líneas a 220 kV Sentmenat-Sant Fost-Canyet-Sant Andreu-Can Jardi, para la conexión del circuito a 400 kV, PierolaSanta Coloma y la posterior resolución de fecha de 1 de noviembre de 2012, del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior. Son partes recurridas la Administración General del Estado y la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
Entre los motivos planteados para el recurso, el Ayuntamiento citado plantea la omisión de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, en el marco de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 (Fs.Js.1 y 2). En este sentido, el Ayuntamiento de Santa Coloma había iniciado procedimiento de infracción del Derecho Comunitario por modificación de la línea eléctrica objeto de la controversia, en virtud del cual la Comisión Europea emite Dictamen motivado reconociendo que el Reino de España había infringido la Directiva, por no haberse realizado estudio previo del Proyecto para determinar si se afectaba (o no) el medio ambiente y, en consecuencia, procedía la evaluación de impacto ambiental. A ello se suma que el Dictamen reconoce una incorrecta transposición de la Directiva de 1985 al exigirse evaluación para proyectos de más de 15 Km y exonerar de la misma a los que se sitúen por debajo de 3 Km, cosa que se mantiene en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (F.J.2).
A juicio del Tribunal, es necesario valorar si el sometimiento a evaluación de impacto ambiental de un proyecto de tendido de red eléctrica puede fundamentarse únicamente en un criterio como el de la dimensión o longitud de la red, o, mediante la aplicación, en sentido contrario, de los supuestos de evaluación ambiental obligatoria enumerados en el Anexo I de la Directiva, o si debe atenderse a un enfoque global como el apuntado por la Directiva. Para el Tribunal, la cuestión, planteada en estos términos, reviste claro interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, debiendo pronunciarse sobre qué interpretación ha de darse a los artículos 2 y 4 de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 y los apartados 20 y 22 del Anexo I, 3.b) del Anexo II y 13 del Anexo III, así como a los artículos concordantes de la legislación española (en particular el artículo 3.g) del Anexo I del Real Decreto-legislativo 1302/1986, de 28 de junio) en relación con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre el objeto y finalidad de la Directiva. En este sentido, el Tribunal precisa que la falta de vigencia de las normas referidas no desvirtúa el recurso, puesto que la regulación posterior responde a la misma estructura regulatoria (F.J. 2 in fine).
El Tribunal, en línea de continuidad con pronunciamientos anteriores, pone de manifiesto que todas las actuaciones administrativas seguidas en relación con esta línea han sido convalidadas. En este sentido, también se señala que el procedimiento de infracción, pese a lo dicho en el Dictamen, se archivó, en la medida en que las autoridades españolas iniciaron un procedimiento de evaluación ambiental simplificada, a partir del cual debería determinarse la necesidad (o no) de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera que es necesario el sometimiento de proyectos consistentes en la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje y extensión determinados (igual o superior a 220 kV y 15 Km) a evaluación de impacto ambiental, así como la de aquellos otros proyectos que puedan tener repercusiones importantes en el medio ambiente, atendiendo a la naturaleza del proyecto en cuestión, dimensiones o localización. No obstante, cuando se analizan los datos del caso concreto, esto es la aprobación de una línea de un total de 605 ms aproximados, de 400 kV que utilizará tramos existentes de la red de transporte eléctrico, y sometida a una evaluación simplificada, aunque sea con posterioridad, el Tribunal desestima el recurso, “sin perjuicio de la doctrina que ha quedado declarada sobre la procedencia y recomendación de someter tales obras, al menos al procedimiento de impacto ambiental simplificado” (F.J.6).
Destacamos los siguientes extractos:
“Todas las sentencias son desestimatorias. Esta última apunta a la incidencia del citado Dictamen motivado de la Comisión Europea de 29 de abril de 2015 en el tantas veces citado expediente de infracción núm. 2014/2018 :
«Cabe referir, al respecto, que el referido Dictamen motivado de la Comisión Europea carece de relevancia en este proceso, en cuanto que revela la prosecución de un procedimiento abierto contra el Reino de España, a instancia de la Alcaldesa de Santa Coloma de Gramanet, que versa sobre los primigenios actos de autorización de los proyectos de ejecución de estas instalaciones eléctricas (…).
Ello no excluye que la consideración que se contiene en el Dictamen motivado de la Comisión Europea respecto de que el proyecto de autorización de la ampliación de la subestación eléctrica y de la línea aérea de transporte de energía eléctrica de alta tensión a 400 kV en el tramo que afecta al municipio de Santa Coloma de Gramanet, debe ser sometido a una evaluación de impacto ambiental de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2011/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, (…), en cuanto no puede excluirse la posibilidad de que tengan efectos significativos en el medio ambiente (y en el propio ser humano) debido a la alta densidad de población que habita en dicho territorio, sean determinantes para resolver dichos procedimiento y los recursos ulteriores que pudieran derivarse de los actos de desarrollo y ejecución de la planificación energética cuestionada en este recurso contencioso- administrativo»” (F.J.4 in fine).
“ En definitiva, la Comisión pide a España que cumpla la Directiva sobre evaluación del impacto ambiental y garantice que un proyecto de mejora de una línea eléctrica en el área metropolitana de Barcelona no plantea riesgos para el medio ambiente (…) El proyecto de línea eléctrica atraviesa una de las zonas más densamente pobladas de España, y puede tener un impacto considerable en el medio ambiente, por lo que la Comisión pide a España que establezca la necesidad de una evaluación medioambiental.( …)” (F.J.5).
“ Y la conclusión a lo que llega la Sala es la siguiente:
Los artículos 2 y 4 de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 y los apartados 20 y 22 del Anexo I, 3.b) del Anexo II y 13 del Anexo III de la misma Directiva, así como los artículos concordantes de la legislación española -en particular el artículo 3.g) del anexo I del Real Decreto-legislativo 1302/1986, de 28 de junio -, deben interpretarse en relación con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el objeto y finalidad de la citada Directiva. Cuando concurran efectos significativos en el medio ambiente tales preceptos exigen la correspondiente declaración de impacto ambiental en determinados proyectos. Así, no solo cuando se trata de la «construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kms», sino también los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, han de someterse a una evaluación en lo que se refiere a sus efectos.
Ahora bien, en este concreto procedimiento, es inevitable tener en cuenta que las mencionadas características de la línea aprobada, en total 605 metros aproximados que confirma la resolución recurrida y que la línea eléctrica a 400 kV utilizará tramos existentes de la red de transporte eléctrico, que actualmente operan a 220 kV, pero que ya cuando se pusieron en funcionamiento en los años ochenta, estaban diseñadas para operar a 400 kV. En este caso esa evaluación, siquiera a posteriori, se ha producido.
Por lo demás, no cabe desconocer las numerosas sentencias que han convalidado la actuación administrativa, siendo formalmente imposible o, en todo caso, temporalmente innecesaria, la evaluación ambiental atendida la normativa vigente en el momento de desarrollo de aquella línea.
Las anteriores consideraciones llevan, ya sea considerando la subsanación del defecto señalado y la al menos parcial satisfacción extraprocesal advertida por el Abogado del Estado, ya sea considerando la singularidad de la línea aprobada, a la desestimación del recurso, sin perjuicio de la doctrina que ha quedado declarada sobre la procedencia y recomendación de someter tales obras, al menos al procedimiento de impacto medioambiental simplificado” (F.J. 6).
Comentario de la Autora:
Un breve comentario para destacar cómo pese a la consolidación de la técnica de evaluación de impacto ambiental y el bloque normativo aplicable, sigue siendo un instrumento de protección ambiental complejo en su ejecución desde el momento en que la determinación del ámbito “subjetivo” de aplicación sigue presentando la indeterminación que se pone de manifiesto en la Sentencia elegida, permitiendo determinadas excepcionalidades que frustran la finalidad preventiva de la técnica.
En este sentido, resulta muy interesante la doctrina declarada por el Tribunal, en cuanto a permitir una cierta consideración general de los criterios aplicables a los proyectos concretos, y, por tanto, abrir la puerta a evaluaciones previas necesarias en todo caso, como se refleja en la Sentencia en relación con la evaluación de impacto ambiental simplificada.