Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Inés María Huerta Garicano)
Autora: Dra. Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 1259/2019- ECLI: ES: TS: 2019:1159
Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; procedimiento; informe; vertidos
Resumen:
La presente Sentencia resuelve el recurso de casación número 3538/2015, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia número 555/15, de 8 de julio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del P .O. 490/11, entablado por la confederación Hidrográfica del Ebro frente a la resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de 29 de septiembre de 2011, que renovó a Mercantil la autorización ambiental de un complejo de valorización de residuos y depósito controlado de la clase II, emplazado en el paraje Magrells de Tivissa. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Ebro, anulando la autorización ambiental integrada, en el particular que permitía la reutilización para riego de las zonas verdes del complejo de valorización y depósito de residuos de las aguas pluviales que entran en contacto con las superficies semiclausuradas del depósito controlado de residuos y que, por lo tanto, ya no se conducen a la balsa de aguas limpias, sino a una balsa especial (de aguas semilimpias), de acuerdo con el art 19.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. En este sentido, el recurso se basa en el art. 88.1 LJCA, apartado d), por considerar que hay “Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate”, al señalar la existencia de infracción, por indebida aplicación, de los arts. 62.1.b) de la Ley 30/92 ; 2.a ) y b ) y 3.2 del Real Decreto 1620/07, de 7 de diciembre , por el que se establece el régimen jurídico de reutilización de las aguas depuradas en relación con el art. 109 del Real Decreto-Legislativo 1/2001, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y la jurisprudencia invocada y parcialmente transcrita en la sentencia. En esencia, la Generalidad discute el concepto legal de “reutilización de las aguas” respecto del uso que se prevé de las aguas de origen pluvial, de forma que no resultaría aplicable la legislación sobre aguas ya señalada, otorgando preferencia a las competencias autonómicas sobre medio ambiente.
Para el Tribunal Supremo no es posible admitir esta interpretación, y ello en un doble sentido: Por un lado, porque la demandante no tiene presente el carácter preceptivo y vinculante del informe favorable del Organismo de Cuenca, en el marco de una competencia indiscutible del Estado; y, de otro parte, el Tribunal interpreta el concepto de “reutilización de las aguas”, insistiendo en que el “nuevo uso” de las aguas debe entenderse de forma amplia, incluyendo el origen pluvial de las aguas, y prever una eventual contaminación (F.J.1). El Tribunal desestima el recurso, toda vez que no puede obviarse el carácter vinculante de un informe desfavorable del Organismo de Cuenca.
Destacamos los siguientes extractos:
“Y ello porque el uso de aquellas aguas pluviales para el riego de las instalaciones no encaja en el concepto legal de «reutilización de las aguas» que establece el artículo 2.a) del RD 1620/2007, ni siquiera las aguas en cuestión encajan en la definición legal de «aguas depuradas» que establece el artículo 2.b) del propio RD 1620/2007. Las aguas cuestionadas son simplemente aguas pluviales que, por un lado, no se habían destinado a ningún uso o utilización anterior al riego de las instalaciones o de las zonas verdes del complejo; y, por otro, tampoco se habían sometido a ningún tipo de proceso o de tratamiento de depuración con anterioridad a su uso para el riego de las instalaciones. Por lo que el supuesto de hecho no encaja en la definición legal de la reutilización de aguas depuradas. Al no resultar aplicable el art. 109 del TRLA, ni el Real Decreto 1620/2007, no era procedente la obtención de una autorización específica de reutilización de aguas depuradas (…).
(…) Por tanto, debido a la falta de carácter y/o contenido contaminante de dicho dominio público, su uso para riego no precisaba de ninguna autorización específica del organismo de cuenca, con lo cual, no le era aplicable la referida doctrina del Tribunal de instancia relativa a la competencia del organismo de cuenca estatal para otorgar la autorización de vertido de aguas residuales a las cuencas intercomunitarias, y, aun menos resultaba aplicable para fundamentar jurídicamente la aplicación al presente caso de la causa de nulidad del artículo 62.1,b) de la LRJPAC” (Antecedente de Hecho 3).
“Admitido a trámite, se emplazó a la Administración General del Estado que se opuso a la estimación del recurso (…) acertando la sentencia pues el precepto aplicable -arts. 25.4 del TRLA- no autoriza la actuación de la administración autonómica que, en síntesis, ha consistido en sustituir unilateralmente el criterio del preceptivo y vinculante informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro dictado en su propio ámbito competencial por el suyo propio, suplantando de esta forma la competencia estatal” (Antecedente de Hecho 4).
“La recurrente, por el contrario, sin cuestionar que sea preceptivo y vinculante el informe favorable del Organismo de Cuenca para autorizar la reutilización de aguas, entiende que las aguas aquí concernidas no entran dentro del concepto legal de reutilizables pues son aguas pluviales procedentes de la zona semiclausurada con una capa de tierras, que al tener la posibilidad de contacto con la masa de residuos, ya no se conducen a la balsa de aguas limpias, sino a una balsa especial (de aguas semilimpias), y de las que, como consecuencia del control analítico continuo, queda descartada su contaminación. Por tanto, no precisan del informe favorable del Organismo de Cuenca.
La Sala no comparte ese criterio dada la definición legal. El art. 2.a) del Real Decreto 1620/07, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas, (…).
Partiendo de este concepto es claro que ese «nuevo uso» del que habla el precepto no puede ser entendido de forma restrictiva… lugar a una eventual contaminación, lo que implique la necesidad de depuración previa para su utilización a un segundo uso.
Tal es el caso que nos ocupa, en el que las aguas pluviales, originariamente «limpias», se han convertido, por contagio, en aguas residuales (contaminadas o con potencialidad contaminante) al proceder de una zona semiclausurada con una capa de tierras, con posibilidad de contacto con la masa de residuos (ese fue su primer destino) y para su uso posterior, en este caso riego de las zonas verdes del complejo (reutilización), es preciso proceder, con carácter previo, en la forma exigida por el art. 2.2 antes transcrito.
(…) Por tanto, siendo desfavorable el informe del órgano competente (CHE) para otorgar la autorización de riego (reutilización) de un agua susceptible de contaminar indirectamente las aguas subterráneas, la resolución impugnada, que permite, no obstante ello, ese riego, invade una competencia estatal, residenciada en la Confederación, que permanece intacta aunque estemos ante una autorización ambiental integrada” (F.J.1).
Comentario de la Autora:
La Sentencia seleccionada, a pesar de su brevedad, nos sitúa ante una de las piezas claves del control integrado de la contaminación, esto es, el efecto de los informes que deben evacuarse a lo largo del procedimiento de otorgamiento de autorización ambiental integrada.
En este sentido, el informe de la Confederación Hidrográfica para el caso de que la actividad produzca vertidos contaminantes al dominio público hidráulico es, a la vista de la Sentencia, un informe reforzado en la medida en que se consolida su alcance vinculante, especialmente cuando el mismo es desfavorable, como ocurre en esta ocasión.
La cuestión está, sin embargo, en la necesidad de coordinación entre todas las Administraciones implicadas en el procedimiento de autorización, pues al fin y al cabo no puede perderse de vista la finalidad preventiva de dicho procedimiento, lo que se ha de proyectar en la necesidad fundamental de evitar la contaminación. Desde esta perspectiva, el propio Tribunal señala la importancia de la coordinación administrativa, de acuerdo con el art. 11 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.