Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano de Oro-Pulido López)
Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo acreditada a contratada doctora por ANECA de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 5410/2015 – ECLI:ES:TS:2015:5410
Temas Clave: autorización ambiental integrada; planeamiento urbanístico; cambio sustancial
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por el representante de la Generalitat de Catalunya y por la entidad SCA Hygiene y products S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de julio de 2013, en su Recurso Contencioso-administrativo número 53/2008 , sobre medio ambiente.
En dicho recurso contencioso-administrativo se estimaron en parte las pretensiones anulando la resolución por la que se loe otorgaba a la empresa ahora recurrente autorización ambiental para la fabricación de papel tissú y manipulados en un establecimiento del municipio de Mediona. En concreto anulando la resolución en cuanto otorga a la citada entidad mercantil “autorización ambiental para instalar un nuevo generador de vapor con la construcción de una nueva sala de caldera”, y con desestimación de las demás pretensiones ejercitadas en la demanda.
La Sala de instancia entiende que se trata de un cambio sustancial de la autorización lo que requiere el preceptivo certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, que no resulta posible en el presente caso de acuerdo con las determinaciones urbanísticas de las Normas Subsidiarias del municipio de Mediona.
Los recurrentes alegan cuatro motivos de casación, el primero y seis el segundo, al amparo del c) y el resto del d) del artículo 88.1. de la LJCA. En primer lugar se alega vicio de incongruencia interna, entendiendo que lo que se argumenta es incoherente con la decisión adoptada en el fallo, así como que la sentencia no se encuentra debidamente motivada. En segundo lugar se alega que y se denuncia la sentencia fundamenta su decisión en una redacción incorrecta de las NNSS de Mediona. También se alega no haber valorado la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. También se invoca infracción de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en concreto del art. 2.
El Alto Tribunal desestima todas las pretensiones entendiendo que efectivamente se está ante un cambio sustancial, lo que requiere una requiere un nuevo sometimiento o autorización ambiental que obliga a un nuevo análisis de la compatibilidad de la modificación sustancial que se pretende con el planeamiento urbanístico, en el presente caso con las NNSS de Mediona.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)La conclusión a la que llega la Sala de instancia es que la finalidad de la norma es impedir los usos insalubres y nocivos, lo que como acabamos de ver deduce del informe pericial emitido en el proceso y del contenido de la propia resolución recurrida, y no del resto del texto de la norma en cuestión”. (F.J.6).
“(…)Interesa antes de nada señalar que una cosa es que la sentencia incurra en error en la valoración del prueba y otra muy distinta la interpretación que de una norma realice el Tribunal de instancia.
En todo caso, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuido al órgano jurisdiccional que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación, salvo que se alegue que la valoración realizada por la Sala de instancia ha sido ilógica y arbitraria, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permiten a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, lo que en el presente caso no ha tenido lugar.
En efecto, la sentencia recoge en que consiste la actividad de la empresa pero no identifica “la fabricación” con “la preparación” de la pasta de papel, sino que llega a la conclusión de que, de acuerdo con la prueba pericial practicada en las actuaciones, ambas actividades son insalubres y nocivas.
Que el resultado de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia no satisfaga a las recurrentes, no autoriza a calificarla de errónea, arbitraria o ilógica, máxime cuando ha ofrecido, como hemos visto, una concreta explicación razonada de la conclusión a la que ha llegado.” (F.J.7).
“(…)En tal sentido invocan que la Ley 16/2002, de 1 de julio -que traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/61/CE- en su anexo I clasifica las actividades desarrolladas en la industria derivada de la madera en tres grupos, y dentro del primero de ellos, distingue las siguientes actividades destinadas a la fabricación de: a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas y b) papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias; clasificación que igualmente se recoge en el Anexo I de la Ley de la Generalidad de Cataluña 3 /1998 de 27 de febrero.
En definitiva, aducen, una vez más, que en el presente caso no estamos ante un supuesto de fabricación de pasta de papel sino de papel o cartón.
Conviene señalar que la sentencia no ha identificado erróneamente el tipo de actividad desarrollada por la entidad solicitante de la autorización sino que entiende que lo que ahora se pretende con la instalación de un generador de vapor supone un cambio sustancial del proyecto, hecho admitido por todos, que requiere un nuevo sometimiento o autorización ambiental, lo que, como dice la sentencia recurrida, obliga a un nuevo análisis de la compatibilidad de la modificación sustancial que se pretende con el planeamiento urbanístico, en el presente caso con las NNSS de Mediona, cuestión ésta que no trasciende el ámbito de Derecho autonómico y por tanto excluido del consentimiento de este Tribunal Supremo.” (F.J.9).
Comentario de la autora:
Estamos ante una sentencia que se pronuncia sobre las Autorizaciones Ambientales Integradas, en concreto se dirime sobre la consideración de sustancial o no de un cambio y su importancia en cuanto a la necesidad de requerir de nuevo solicitud. Asimismo, es destacable también la necesidad de que se cumpla con las normas de planeamiento urbanístico del lugar donde estén instaladas, por lo que al fin y al cabo, el municipio podrá decidir también qué tipos de actividades podrán instalarse en él y, al fin y al cabo, ser más o menos protectores frente a las agresiones ambientales que las actividades puedan causar.