Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano de Oro-Pulido López)
Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fuente: STS 4288/2014 – ECLI:ES:TS:2014:4288
Temas Claves: Suelo rústico protegido. Valores agrícolas y paisajísticos. Terrenos inundables
Resumen: Simancas es un pequeño municipio de poco más de 5.000 habitantes situado a tan sólo 13 kilómetros de Valladolid llamado a convertirse por ello en un lugar dormitorio o de segunda residencia, como el resto de pueblos del alfoz de esta capital castellana. De esta forma, en el año 2006 se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana, que prevé un crecimiento hasta los 24.000 habitantes en un período de 15 años con el desarrollo de 23 sectores de suelo urbanizable. Hasta aquí todo correcto. El problema surge al reclasificar como urbanizable una finca (sector 19) que antes de la aprobación del nuevo PGOU tenía la clasificación de suelo rústico por su extraordinario valor agrícola y paisajístico, junto al río Pisuerga y el monte Pinar Pimpollada. Además, al estar situada junto a la unión de los ríos Pisuerga y Duero tenía también la consideración de zona inundable.
Con estas condiciones (suelo rústico protegido e inundable) no debía considerarse un terreno apto para su urbanización si bien tenía dos características a las que se les dio más peso, en concreto, era una finca de un único propietario y estaba situada junto a un campo de golf y una urbanización de segunda residencia muy consolidada, circunstancias que, como no, tuvieron más fuerza para su reclasificación que mantener el carácter de suelo protegido. No importaba que en el año 2001 hubiera una crecida del río Pisuerga que inundó la urbanización Entrepinares, colindante con este sector 19 ni que en la época de los 80 el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo llevase a cabo un estudio de zonas inundables y “una de las zonas de riesgo máximo en la región corresponden al río Pisuerga en su tramo más bajo, una vez recibida la confluencia del Esgueva y hasta su desembocadura en el Duero”. Pese a estos antecedentes en el plan parcial de desarrollo de este sector no existía estudio de inundabilidad ni hidrológico-geológicos del Sector 19, pero si se alude en la propia memoria informativa del plan parcial se reconoce “que las máximas instantáneas pueden alcanzar valores impresionantes que desbordan con mucho la capacidad del cauce”.
Tampoco se tiene en cuenta que las Directrices de Ordenación Territorial de Valladolid y su Entorno señalan como una de sus principales apuestas el mantenimiento de los suelos agrícolas de esta área metropolitana, tanto por su valor agrícola como por su valor paisajístico y además, en concreto estas DOTVAENT consideran como paisajes valiosos en peligro la confluencia de los ríos Pisuerga y Duero desde el núcleo de Simancas hasta Pesqueruela e incluso, en el propio Sector 19 se había incluido también, como sistema general adscrito a este sector, una pequeña franja de terrenos del monte de utilidad pública “Pinar Pimpollada” de titularidad municipal.
Pese a todos estos datos, el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Urbanismo llevan a cabo la reclasificación de este suelo, al que consideran como un enclave dentro del suelo rústico protegido y se aprueba primero el Plan General y posteriormente el Plan Parcial para construir en este sector 248 viviendas, la mayoría de ellas de segunda residencia.
Por ello, como no podía ser de otra forma, al impugnarse judicialmente esta reclasificación el Tribunal Superior de Justicia en primera instancia y posteriormente el Tribunal Supremo anulan esta reclasificación por la inadecuación de este terreno para su urbanización por la concurrencia de estas tres causas (suelo protegido con valores agrícolas y paisajísticos, terrenos inundables e incluir en el sector una parte de monte de utilidad pública). Las dos sentencias reiteran, una vez más, el carácter reglado del suelo protegido y la necesidad de que, en el caso de que no se mantenga esta clasificación urbanística la Administración está obligada a motivar y justificar que ya no concurren los valores que anteriormente existían y habían sido merecedores de esta protección.
Destacamos los siguientes extractos:
Dichos razonamientos son coincidentes con reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que afirma que el cambio de clasificación en el planeamiento general de un suelo no urbanizable protegido a suelo urbanizable requiere motivar con especial rigor, las « . razones que ponen de relieve que los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos deben recibir ahora otra clasificación, y que han de recibirla, precisamente, porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores» – sentencia de 3 de julio de 2007 y 7 de junio de 2010 -. Ello, conlleva en la práctica, como señala la sentencia de 21 de julio de 2011, un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el que pretenda que se realice dicha reclasificación del suelo, debiendo demostrar cumplidamente la ausencia de los valores que llevaron al planeamiento anterior a clasificar como suelo no urbanizable protegido el terreno que ahora quiere convertir en urbanizable.
Comentario del autor:
Son ya muchas las sentencias que insisten en el carácter reglado del suelo no urbanizable protegido y la falta de discrecionalidad del planificador a la hora de un posible cambio en la clasificación de este suelo pero no por ello van a dejar de seguir presentándose casos como el que analizamos. En todas las clases de arquitectura y máster de urbanismo debería prestarse un especial interés para transmitir la idea de que cualquiera que vaya a redactar un nuevo planeamiento debe tomar siempre como referencia el suelo protegido que existe en ese municipio o ámbito territorial y considerar este terreno como un foto fija, punto de partida que debe respetar salvo que se hayan perdido estos valores (y no sea posible su recuperación) y justificar los motivos por los que, en su caso, es necesario el cambio de clasificación del suelo, sin acudir a frases o argumentos retóricos, como este caso que hemos analizado, en que se alude a una especie de isla urbanizable, dentro de un ámbito protegido por sus valores agrícolas y paisajísticos. De todas maneras el problema no está en los técnicos, sino en los responsables que adoptan las decisiones que no saben (o no quieren) negarse a las peticiones de los propietarios de suelo cuando piden su reclasificación.
Fuente: Google Earth, sin fines comerciales ( https://support.google.com/earth/answer/21422?hl=es )