Sentencia del Tribunal Supremo STS 1159/2020, de 20 de mayo en el recurso de casación 447/2019 (Sala de lo penal. Sección 1. Ponente: Ana María Ferrer García)
Autor: Jaime Doreste Hernández. Abogado Ambientalista en Magerit Abogados. www.mageritabogados.com; Profesor Asociado de Derecho Ambiental en la Universidad Autónoma de Madrid.
Fuente: STS 1159/2020 – ECLI: ES:TS:2020:1159
Palabras clave: Código penal. Maltrato animal. Derecho animal.
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Resumen:
La redacción vigente del apartado cuarto del artículo 337 del Código Penal, dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal es la siguiente:
- Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Su tenor literal, francamente mejorable ha creado cierta discrepancia entre los operadores jurídicos (especialmente, las distintas Audiencias Provinciales) a la hora de su interpretación y aplicación. ¿Exige el tipo atenuado de maltrato leve (sin lesión ni muerte o mutilación) en todo caso que la acción típica -el maltrato cruel del animal- tenga lugar en “espectáculos no autorizados legalmente”? ¿o ese requisito de localización sólo es exigible para los animales bajo control humano que no sean domésticos? Nótese que según esta interpretación el maltrato de un animal doméstico sería atípico si no se desarrollara en espectáculo alguno.
La respuesta de la jurisprudencia menor ha sido dispar. Así las Audiencias Provinciales de Santander, Burgos o Cádiz habían interpretado que el tipo penal exige que, en todo caso, se trate de malos tratos infligidos en el curso de un espectáculo no autorizado legalmente, debiendo sancionarse en su caso en vía administrativa, pero no penal. Otras Audiencias como la de Madrid, Lleida, Zamora, Huesca, etc. abogaban por una postura contraria, diferenciadora de dos niveles de protección; uno privilegiado para los animales domésticos, cuyo maltrato será en todo caso punible y otro residual, para el resto de animales bajo control humano (de los relacionados en el apartado primero del 337 CP), que será típico de concurrir el requisito de localización: que el maltrato se produzca en espectáculos ilegales (piénsese en peleas de gallos no autorizadas y similares).
En el caso resuelto por la Sentencia que ahora comentamos, el Juzgado de lo Penal de Santander condenó al acusado que “agarró con una cuerda por el cuello levantándolo en el aire, al perro de raza bodeguero andaluz de nombre ” Topo ” propiedad de Mariola…, y teniéndolo en el aire, le propinó repetidos golpes con una vara de las de arrear vacas, produciéndole lesiones acción que dejo de realizar ante los ruegos e intervención de la menor Mariola” por un delito de maltrato animal del 337.1 CP. Apelada que fuera esta Sentencia, la Audiencia Provincial de Santander estimó parcialmente el recurso “en el sentido de condenarle como autor de un delito leve de maltrato animal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros… y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por el plazo de un año”.
Ahora en sede casacional el condenado recurrente planteó, al albur de la jurisprudencia menor mencionada, que al no haberse cometido el delito leve de maltrato por el que viene condenado en un ‘espectáculo público no autorizado legalmente’, los hechos serían atípicos por no concurrir el citado requisito de localización.
La Sentencia objeto del presente comentario, al tiempo que establece una interpretación sistemática de las distintas modalidades básica, agravada y atenuada del delito de maltrato animal del artículo 337 CP, refrenda la interpretación de que, la tipicidad del maltrato cruel de los animales domésticos el maltrato cruel no exige esa ‘proyección a terceros’, otorgándoles por motivos bioéticos un plus de protección penal respecto de los que no lo son (y para los que sí será requisito que el maltrato cruel se produzca en espectáculo ilegal).
Por cierto que, atendiendo al caso concreto objeto de enjuiciamiento, el Tribunal Supremo desliza su sorpresa ante la tipificación de los hechos que realiza la Audiencia Provincial en apelación ante las “importantes lesiones” que sufrió el animal (elementos del tipo básico de maltrato animal del 337.1, que excluiría la aplicabilidad del delito leve del 337.4 CP). Y recuerda que “La prohibida reformatio in peius veta un juicio de subsunción que pudiera agravar la condena” para después concluir que “resulta incuestionable es que la acción desarrollada por el acusado alcanzó el nivel de perversidad que justifica su consideración como maltrato cruel, que por afectar a un animal doméstico colma por si sola la tipicidad del artículo 337.4 por el que aquel viene condenado”.
Destacamos los siguientes extractos:
“1. El nº 4 del artículo 337 CP fue incorporado por la LO 1 /2015, que suprimió el libro III dedicado a las faltas, si bien recuperó como delitos leves algunos de los comportamientos hasta entonces contenidos en aquel. Y así ocurrió con la antigua falta contra los intereses generales del artículo 632.2 CP, que con idéntica redacción pasó a conformar el citado apartado 4. Las dificultades interpretativas generadas por esta figura habían sido puestas de relieve por la jurisprudencia de las Audiencias, dando lugar a soluciones dispares. Si bien no existían importantes discrepancias en la delimitación de la acción típica “maltratar cruelmente”, si respecto a las condiciones en que se dispensaba la tutela penal. La ambigua fórmula “a animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente”, alimentó la polémica respecto a la existencia o no de un doble nivel de protección.
Es decir, si se confería un tratamiento diferenciado a favor de los animales domésticos, cuyo cruel maltrato quedaría encuadrado en la órbita del precepto cualquiera que fuera el lugar donde se desarrollara, frente al que afectaba a los animales que no encajan en esa categoría, cuya tipicidad quedaba condicionada a que la desconsiderada agresión tuviera lugar en espectáculos no autorizados legalmente. O si, por el contrario, este último presupuesto locativo afectaba a unos y a otros, lo que relegaba al ámbito administrativo el maltrato de animales domésticos sin proyección a terceros.
Polémica que ahora reproduce el recurso, que se alinea con la interpretación que defiende la atipicidad de los hechos en cuanto que no se desarrollaron en espectáculo alguno.
En principio la redacción del precepto admitiría la doble interpretación expuesta. Sin embargo, aunque con algunas excepciones de las que son exponentes las SSAP de Santander (sección 3ª), 199/2013 de 7 de mayo; de Burgos (sección 1ª), 115/2015 de 6 de abril; y de Cádiz (sección 3ª), 238/2015 de 2 de septiembre, alineadas con la tesis del recurrente, mayoritariamente las Audiencias Provinciales se decantaron por la postura que mantiene la resolución recurrida(entre otras, SSAP de Lleida (sección 1.ª) 399/2005 de 31 de octubre; de Barcelona (sección 9º) 382/2007 de 24 de octubre; de Zamora (sección 1.ª) 73/2008 de 12 de diciembre; de Pontevedra (sección 4ª) 116/2008 de 5 de junio; de Huesca (sección 1ª) 51/2009 de 15 de abril; de Granada (sección 1ª) 344/2010 de 26 de mayo; de Madrid (sección 27ª) 60/2010 de 9 de julio; de Burgos (sección 1ª) 290/2011 de 26 de septiembre; de Palma de Mallorca (sección 3ª) 100/2011 de 22 de febrero; de Tarragona (sección 2ª) 202/20011 de 22 de marzo; de Valladolid (sección 2ª) 60/2015 de 19 de marzo; de Tarragona (sección 4ª) 116/2018 de 27 de marzo. Este segundo criterio fue implícitamente respaldado por la STS 183/2012 de 13 de marzo al confirmar íntegramente la SAP de Tarragona (sección 2ª) 202/20011 de 22 de marzo, que había condenado por falta del artículo 632.2 CP a quien en el contexto de un robo en domicilio particular propinó una patada a un perro pequeño propiedad de la moradora, estampándolo contra la pared y matándolo. También por el ATS 2139/2010 de 2 de diciembre de 2010, que inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la SAP de Madrid (sección 27ª) 60/2010 de 9 de julio. Esta última había condenado como autor de una falta del artículo 632.2 al agresor que en un escenario de violencia de género, dio muerte al cachorro de tres meses propiedad de la víctima, partiéndolo por la mitad al golpearle con un extintor con el que previamente la había atacado a ella cuando se encontraba en su domicilio. La muerte del animal se produjo en el descansillo de la escalera. En este caso el auto afirmó expresamente “la calificación jurídica de estos hechos como constitutivos de una falta del art 632.2 del CP, es totalmente correcta”. Conviene aclarar, ante la brutalidad de ambos sucesos, que la data de los hechos en los dos casos se remonta al año 2009, es decir, antes de la reforma que en el artículo 337.1 CP operó la LO 5/2010 suprimiendo de la descripción del tipo básico el término “ensañamiento” que tanto había dificultado su aplicación. Por lo que comportamientos que en la actualidad encajarían sin dificultad en la modalidad del artículo 337.1, quedaron relegados a la falta de la que el actual delito leve es heredero.
- Ahora también refrendamos esta interpretación. Como apuntaron la mayor parte de las sentencias citadas, y también el Fiscal al impugnar ahora el recurso, el grafema o es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Esta conjunción no siempre implica opciones excluyentes y de hecho a menudo alude a condiciones indistintas e incluso compatibles, siendo el contexto el que le asigna valor particular en cada caso.
Y es precisamente ese contexto el que nos aboca a considerar que en este caso el legislador la utilizó para distinguir un supuesto de otro. Esto es, los animales domésticos de los que no lo son, pues de haber querido, como pretende el recurrente, sancionar el maltrato de animales domésticos y de cualesquiera otros solo cuando el de ambos se produjera en espectáculos públicos no autorizados, le hubiera bastado con redactar el precepto aludiendo al maltrato de cualquier animal en espectáculos públicos no autorizados legalmente, sin necesidad de redundar en dos categorías.
La distinción es muy significativa y conduce a la interpretación diferenciada de las conductas, máxime si reparamos en que lo contrario obstaculizaría la protección penal de los animales domésticos, en cuanto relegaría a simple infracción administrativa el maltrato cruel en el ámbito privado, que resulta precisamente el más propicio para ello.
Por último, no podemos olvidar que cuando la LO 1/2015 incorporó el apartado 4 del artículo 337 CP en el año 2015, las Audiencia Provinciales habían interpretado mayoritariamente la falta del artículo 632.2 en el sentido expuesto, que parte de un distinto nivel de protección penal a favor de los animales domésticos respecto a los que no lo son. Y así lo había refrendado esta Sala en las dos ocasiones, pese a que en la jurisdicción y en la doctrina se habían alzado algunas voces discrepantes. Si el legislador no zanjó entonces la polémica introduciendo mayor claridad en el enunciado, y mantuvo idéntica la redacción a sabiendas del alcance que la jurisprudencia le había otorgado, es porque esa línea argumental colmaba fielmente el objetivo de la norma, en un marco legal que ha desplazo la consideración patrimonial de los animales para focalizar el núcleo de la prohibición alrededor de conductas que generan su sufrimiento.
- El tipo que nos ocupa se encuentra en relación de subsidiariedad expresa con los que le preceden en el artículo 337. Así señala “fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente…”. Es decir, quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellos casos en que, a consecuencia del cruel maltrato, se causare la muerte del animal (artículo 337.3) o “lesiones que menoscaben gravemente su salud” (artículo 337.1).
Una visión integrada del texto penal aconseja una interpretación homogeneizadora. Por ello, a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).
En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de “grave enfermedad” que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal.
Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque “la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal” están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.
Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).
Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.
La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal “cruelmente” añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar”.
Comentario del Autor:
Como hemos señalado, en esta relevante Sentencia el Tribunal Supremo viene a zanjar una polémica doctrinal y jurisprudencial en torno al diferente nivel de protección que el artículo 337.4 CP dispensa a los animales domésticos (dando por buena la definición de la SAP de Madrid (Sección 6ª) 117/2006, de 9 de marzo, “aquellos que se hallen bajo el control efectivo de sus dueños o responsables, es decir, el animal de compañía que cohabita con su dueño o propietario”) frente al resto de animales. Así, el maltrato cruel de un animal doméstico será subsumible en todo caso en el delito leve, exigiéndose para el resto d animales que éste se produzca en espectáculos ilegales.
Interpretación ésta que se antoja acorde con una creciente sensibilidad ciudadana frente a la materia y con “un marco legal que ha desplazado la consideración patrimonial de los animales para focalizar el núcleo de la prohibición alrededor de conductas que generan su sufrimiento”, como señala la Sentencia comentada.
Y es que, como señaló la también reciente SAP de Guadalajara 32/2020 de 12.03, rec. 579/2019, “El delito de maltrato animal vulnera un interés básico que consiste en el respeto a las obligaciones biológicas -bioéticas- que tiene el hombre con los animales y ello incluye el respeto medioambiental del que derivan las obligaciones aludidas”.
En suma y empleando las palabras del Auto del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Palma, de 21 de septiembre de 2015 en el que desestimaba la petición de sustitución de la pena de prisión impuesta al dueño de un caballo de carreras al que golpeó con una “inusitada violencia” hasta la muerte en su propia cuadra, el maltrato animal “es una aberración en el siglo XXI, y la indignación ciudadana está justificada y es legítima y por tanto la ejecución de la respuesta punitiva del Estado debe ponderar con especial interés en este caso, no solo la reinserción social del delincuente, sino los otros fines de la pena».
Enlace web: Sentencia del Tribunal Supremo STS 1159/2020, de 20 de mayo en el recurso de casación 447/2019