Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 8522/2011
Temas Clave: Prevención y control integrados de la contaminación; Autorización Ambiental Integrada; Evaluación de impacto ambiental; Declaración de impacto ambiental
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dos Autos de la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictados el 25 de octubre de 2010 y el 23 de noviembre de 2010 en el trámite de alegaciones previas formuladas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el recurso que se sigue ante dicha Sala con el número 136/2010, promovido por la representación de la Asociación Castellano-Manchega para la defensa del patrimonio natural (Acamaden-Ecologistas en Acción de Toledo), siendo parte demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Consejería de Industria) y codemandada El Consorcio de servicios públicos medioambientales de la provincia de Toledo y la entidad Gestión Medioambiental de Toledo S. A. Dicho recurso núm. 136/2010 ha sido interpuesto contra la resolución de 5 de agosto de 2009 de la Dirección General de Evaluación Ambiental, por la que se otorga la autorización ambiental integrada para la explotación de un vertedero de residuos no peligrosos en el área de gestión número 7 de Toledo centro-norte, situado en la finca la Dehesa del Aceituno y clausura del actual depósito controlado de Toledo; contra la resolución de 1 de febrero de 2.010 de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior de 5 de agosto de 2009, así como contra la resolución de 25 de mayo de 2005, de la Dirección General de Calidad Ambiental sobre declaración de impacto ambiental del proyecto denominado “Consultoría y Asistencia Técnica de los trabajos de nueva ubicación del área de gestión número 7 de Toledo centro-norte, cuyo promotor es el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de la provincia de Toledo.
La cuestión central que se plantea en esta Sentencia es la de la susceptibilidad de impugnación de una declaración de impacto ambiental en el momento en el que se recurre también la autorización ambiental integrada. En el marco del recurso contencioso-administrativo núm. 136/2010 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, este Tribunal dictó el Auto de 25 de octubre de 2010, en el que declaró la inadmisibilidad del recurso exclusivamente en relación con la resolución de 25 de mayo de 2005 de la Dirección General de Calidad Ambiental sobre declaración de impacto ambiental del proyecto objeto de controversia promovido por el Consorcio de servicios públicos medioambientales de la provincia de Toledo (pronunciamiento confirmado en el Auto de 23 de noviembre de 2010, que desestima el recurso de súplica presentado frente al anterior). Sin embargo, el Tribunal Supremo se aparta del criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia y da lugar al motivo de casación formulado, admitiendo que en los recursos dirigidos contra una autorización ambiental integrada pueda controlarse también la declaración de impacto ambiental que la preceda.
En consecuencia, el Tribunal Supremo casa y anula los Autos impugnados en la parte en la que declaran la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la Resolución de 25 de mayo de 2005 sobre declaración de impacto ambiental y obliga a la retroacción de lo actuado en instancia hasta el momento en que se dictó el Auto de 25 de octubre de 2010, ordenando que se conceda un nuevo plazo de quince días para que se complete la contestación a la demanda con oposición también a la referida declaración de impacto ambiental.
Destacamos los siguientes extractos:
“En cuanto a la cuestión de fondo, reconoce la recurrente, y cita, la doctrina jurisprudencial de esta Sala que considera las declaraciones de impacto ambiental como actos de trámite no cualificados y, por ello, no susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad.
En nuestra Sentencia de 8 de abril de 2011 (Casación 1139/2007) recordamos, en efecto, que “las evaluaciones de impacto ambiental, son medidas de protección ambiental de carácter anticipado o preventivo, dirigidas a introducir la variable ambiental en la ejecución de proyectos tanto de obras y actividades públicas como de obras y actividades promovidas por particulares. Han sido adoptadas en las legislaciones de todos los Estados miembros, en ejecución de la Directiva de la Unión Europea 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 (modificada parcialmente por la Directiva 97/11 / CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 y por la Directiva 2003/35 , CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003); conforme al principio de precaución, que inspira hoy el Derecho medioambiental de la Unión.
La jurisprudencia de esta Sala, dijimos, ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de esas declaraciones de impacto medio ambiental ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo. Cierto es que, en casos de negativa a emitir las declaraciones de impacto ambiental las hemos considerado actos de trámite cualificados, susceptibles de impugnación independiente, como declaramos en la sentencia ya citada de 8 de abril de 2011, pero la regla general es su consideración como actos de mero trámite no impugnables. Son de recordar en este sentido las Sentencias de esta Sala, de 17 de noviembre de 1998 (Casación 7742/1997 ), de 13 de noviembre de 2002 (Casación 309/2000 ), de 25 de noviembre de 2002 (Casación 389/2000 ), de 11 de diciembre de 2002 (Casación 4269/1998 ), de 13 de octubre de 2003 (Casación 4269/1998 ), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999), de 14 de noviembre de 2008 ( Casación 4269/1998 ), de 23 de noviembre de 2010 (Casación 5395/2006 ) y de 16 de febrero de 2011 (Casación 4792/2006 )” (FJ 2).
“(…) Se plantea a esta Sala, por primera vez, la susceptibilidad de impugnación de una declaración de impacto ambiental en el momento en el que se recurre también la autorización ambiental integrada, dictada en aplicación de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación.
Sobre la naturaleza y caracteres de estas autorizaciones ambientales integradas , como técnicas de control e intervención administrativa adoptadas por nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia de la Directiva de la Unión Europea 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación y en particular de su enfoque integrado para la concesión de permisos tratando de lograr una especie de “ventanilla única” en la que se unifica la pluralidad de intervenciones administrativas ambientales se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 2011 (Casación217/1008), a cuya doctrina remitimos.
Con independencia de cuál sea, en su caso, el acto final -cuestión carente de relieve para la resolución de las alegaciones previas a que se contrae este recurso- resulta decisivo el artículo 24 de la citada Ley 16/2002 que establece, en forma inequívoca, la posibilidad de impugnar las autorizaciones ambientales integradas, en este orden de jurisdicción contencioso- administrativo. En esas circunstancias carece de sentido alguno mantener el carácter de acto de trámite simple de la declaración de impacto ambiental y excluirla de control jurisdiccional con ocasión de la impugnación de la autorización ambiental integrada. El carácter unificado y global de dichas autorizaciones integradas desde el punto vista ambiental hace obvia la pertinencia de controlar en los recursos dirigidos contra ellas también la declaración de impacto ambiental que las preceda. Cualquier duda interpretativa, de existir, se debe resolver en el sentido amplio al acceso a la impugnación que deriva del Derecho europeo y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así se desprende del artículo 15 bis de la Directiva 96/61/CE, añadido por el artículo 4.4 de la citada Directiva 2003/35, de 26 de mayo de 2003 (Cfr ., Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2009, en el asunto C 427/2007 Comisión c. Irlanda § 15 y 82)” (FJ 3).
Comentario de la autora:
Esta Sentencia aborda una problemática interesante como es la de la susceptibilidad de impugnación de una declaración de impacto ambiental en el momento en el que se recurre también la autorización ambiental integrada, dictada en aplicación de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. El Tribunal Supremo, acertadamente en nuestra opinión, permite el control jurisdiccional de la declaración de impacto ambiental con ocasión de la impugnación de la autorización ambiental integrada, dado el carácter unificado y global de dicha autorización.