18 diciembre 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Supremo. Autorización ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva 

Fuente: ROJ STS 7124/2012 

Temas clave: Autorización Ambiental; Enfoque integrado; Autorizaciones sectoriales; Norma aplicable

Resumen:

En esta ocasión, se plantea ante el Tribunal Supremo recurso de casación por entidad mercantil contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de abril de 2009, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la entidad mercantil contra la inactividad del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña y de su Oficina de Gestión Ambiental Unificada, frente a la solicitud de certificado de silencio administrativo positivo, así como contra la Resolución del Departamento de 1 de marzo de 2005, rechazando que la empresa hubiera podido adquirir por silencio positivo autorización ambiental para la actividad de extracción de recursos minerales. También son partes recurridas en la casación, el Ayuntamiento de Ruidarenes, y la Generalitat de Cataluña.

En esencia el recurso se basa en la necesaria aplicación de la Ley 3/1998, de 28 de febrero, de intervención integral de la Administración Ambiental, en cuya virtud se plantea una solución de silencio administrativo positivo para los procedimientos de solicitud de autorizaciones ambientales previstas en la Ley (art. 21.3). Para la recurrente, la autorización obtenida por silencio no incumple el Ordenamiento Jurídico y, además, no transfiere facultades sobre el dominio público, teniendo en cuenta que el art. 21.4 de la norma considerada señala que no es posible que la autorización obtenida por silencio genere facultades o derechos en contra del Ordenamiento, y en particular, del dominio público (F.J. 3). La Sentencia de instancia había desestimado el recurso por considerar imposible adquirir por silencio una autorización que contaba con una evaluación ambiental desfavorable y por afectarse el dominio público.

El Tribunal Supremo desestima las pretensiones de la recurrente, que acude en la casación a la aplicación de los arts. 42.3 y 43 Ley 30/1992 (F.J.3), y valora cómo la solución de instancia, conforme a derecho autonómico, impide la consideración de otras normas sectoriales en cuanto a la obtención de las correspondientes autorizaciones, pues este es, precisamente el sentido de la autorización ambiental prevista en la norma autonómica. (F.J.4) 

Destacamos los siguientes extractos:

“Las representaciones de la Generalitat de Cataluña, del Ayuntamiento de Riudarenes y de D. Carlos Manuel plantean la inadmisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, señalando que la cuestión relativa a los efectos que produce la autorización ambiental sobre el dominio público requiere la aplicación e interpretación de derecho autonómico, en concreto de la Ley autonómica 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental. Y añaden que la sentencia no fundamenta su fallo en los artículos 42.3 y 43 de la Ley 30/1992 ni estos preceptos fueron invocados en el proceso…” (F.J.3)

“La sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento desestimatorio del recurso en la imposibilidad de adquirir por silencio positivo la autorización medioambiental al constar en el expediente un informe municipal sobre impacto ambiental de la actividad, una evaluación ambiental desfavorable, así como por afectarse al dominio público, en concreto a la zona de policía de la Riera de l’Esparra y la totalidad del Torrente del Sot de la Guilla y algún otro torrente menor, pudiéndose afectar otras rieras en caso de necesitar cruzarlas con vehículos vinculados a las obras.

Al efecto, explica la sentencia que no se pueden obtener por silencio administrativo positivo facultades contrarias a las prescripciones legales, como reiteradamente había declarado el Tribunal Supremo, situación no querida por los artículos 21.4 y 32.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, “…que en ningún caso permite adquirir por vía de silencio facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público” (F.J.3)” 

“Esta causa de inadmisión afecta al motivo de casación tercero, en el que, como vimos, se alega la infracción de los artículos 24 y 6.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Y si bien el razonamiento de la parte recurrida es acertado al objetar la admisión del motivo, dado el momento procesal en que nos encontramos nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación de ese motivo tercero.

Con la cita de esos preceptos de la legislación de aguas la recurrente pretende señalar que la autorización ambiental no puede transferir facultades sobre el dominio público hidráulico  regulado en la normativa de aguas y que el otorgamiento de la autorización ambiental no exime al actor de solicitar las autorizaciones requeridas por aquella legislación. Ahora bien, ya hemos visto en el fundamento anterior que la sentencia recurrida perfila el alcance de la autorización ambiental a través de la interpretación del derecho autonómico, en particular, de los artículos 21.4 y 32.4 de la de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental  (F.J.4)” 

Comentario de la Autora:

La Sentencia seleccionada permite conocer las ineficiencias de las reglas generales del silencio administrativo cuando se trata de normas ambientales, en la medida en que no es posible trasladar por entero estas reglas al ámbito que nos ocupa, porque el bien jurídico a proteger no es exclusivamente la certeza del ciudadano que le solicita a la Administración la correspondiente autorización. La tutela del medio ambiente, o de ciertos bienes naturales como los que integran el dominio público impiden la aplicación automática de las reglas generales del silencio.

En este sentido, debe notarse que las normas autonómica aprobadas con posterioridad a la Ley 16/2002, de 1 de julio, han incorporado la regla del silencio negativo en la solicitud de las respectivas autorizaciones, asumiendo, pues, una clara orientación protectora del medio ambiente. Desde esta perspectiva, el art. 28.5 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de Prevención y Control integral de actividades de Cataluña, establece que, transcurrido el plazo de resolución y notificación, debe entenderse desestimada la solicitud de autorización ambiental, a los efectos de interposición de los correspondientes recursos.

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